REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-006467
Vista la solicitud realizada a favor del ciudadano YENDERSON JESÚS MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.142.321, de revisión de la medida cautelar, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el articulo 455 del Código Penal, este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración la pena probable a aplicar debido a imputarse facilitador no necesario en el delito de robo, con lo cual se valora, la ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso, estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar privativa de libertad por la medida contenida en el Art. 256.3 y 9 del COPP, esto es el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, de esta ciudad, para ser incluido en un programa de orientación sobre valores, convivencia pacifica y paz social . Así se resuelve.

Se estima que es procedente la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, dejándose expresa constancia que no resulta afectado el proceso con la sustitución de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica del imputado quien apenas tiene 18 años de edad, y su participación obedecio a transportar en su moto con la cual labora como mototaxista a quien en realidad agredio la esfera juridica de la victima, por lo que en su esfera no hubo la determinación de agredir, y por ello se estima prudente sustituir dicha medida contenida en el articulo 250 del COPP, por la medida cautelar contenida en el articulo. 256. 3 y 9. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR por ser procedente en derecho la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano YENDERSON JESÚS MENDOZA MENDOZA a quien se le procesa por el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el articulo 455 del Código Penal y se IMPONE la medida cautelar contenida en el Art. Art. 256.3 y 9 del COPP, esto es el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, de esta ciudad, para ser incluido en un programa de orientación sobre valores, convivencia pacifica y paz social.
Líbrese oficio a la Dirección de Prevención del Delito ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional de esta ciudad.
Téngase a las partes por notificadas.
Se libro boleta de libertad en fecha 27-09-2010.
Juez de Control Nº 1 (S)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario(a)


/bea