REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010.
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2010-003397
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Edgar Castillo, cédula de identidad Nº 19063958, de revisión de la medida cautelar, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de arrebaton en grado de complicidad, tipificado en el artículo 456 ultimo aparte en relación con el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal observa:
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Visto que al imputado Edgar Castillo, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256.3 del COPP en fecha 02-06-2010, ha dado cumplimiento y ha acreditado estar incurso en actividades académicas con las que se procura un mejor pronostico, se estima que lo ajustado a derecho es sustituirla por otra menos gravosa, atendiendo que la pena probable a aplicar en su caso, por lo que atendiendo a la proporcionalidad, es procedente sustituirla por otra menos gravosa, así se declara.
Se estima que es procedente la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, dejándose expresa constancia que no resulta afectado el proceso con la sustitución de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica del imputado quien ha acreditado realizar actividades académicas, y por ello se estima prudente sustituir dicha medida contenida en el articulo 256.3 del COPP, por la medida cautelar contenida en el articulo 256.9, esto es, la obligación de presentarse ante la Fiscalia o el Tribunal cuando sea citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR por ser procedente en derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano Edgar Castillo, cédula de identidad Nº 19063958 y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el Art. 256.3 eiusdem, por la contenida en el artículo 256.9 ibidem, debiendo presentarse ante la Fiscalia o el Tribunal cuando sea citado.
Notifíquese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario(a)
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