REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002289
Barquisimeto, 04 de agosto de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos
RICHARD DANIEL VELIZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.473.427, nacido el 15/03/90, de 20 años de edad, de profesión u oficio Colector, hijo de Emilio Veliz y de Erika campos, residenciado en el paso de Tacarigua, vía Duaca, frente a la escuela. Verificado en el Sistema Juris 2000, NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Defensa Privada Gerardo Méndez
JUAN DIEGO LOYO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.790, nacido el 02/04/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Paula Rosa Garcés y Diego loyo, residenciado en la Vía cordero, Sector Las Tunas, entrada a Amador Camejo. Verificado en el Sistema Juris 2000, NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA. Defensa Pública Ruth Blanco
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HECHOS IMPUTADO
El 14-04-2010, funcionarios adscritos a la Comisaría 45 de la Policía del Estado Lara, dejan constancia en acta policial 074/04-10, que aprehendieron a dos ciudadanos ya que fueron perseguidos por haberlos visto sometiendo con un arma de fuego a otro ciudadano para quitarle la moto, se cayeron de la moto, les realizaron la inspección corporal y se le encontró a uno un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo con un proyectil sin percutir calibre 9 mm
PRUEBAS
(FOLIOS 40 al 42)
PRIMERO: Testimonio de funcionarios que practicaron el procedimiento.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano victima y testigo del hecho.
TERCERO: DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento y avalúo real y verificación de seriales; experticia de reconocimiento mecánica y diseño

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa, así como lo manifestado por la victima quien adujo que todo ocurrió como lo indico el fiscal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los CIUDADANOS: RICHARD DANIEL VELIZ CAMPOS POR EL DELITO DE Robo Agravado de vehiculo y detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal; y respecto a JUAN DIEGO LOYO GARCES POR EL DELITO DE Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; se declaro SIN lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa, ya que las circunstancias serán verificadas ante el Tribunal de Juicio, donde es posible, que ocurra, luego de valorados los hechos y en cuanto a la forma inacabada se estima que los actos preparatorios para lograr la consumación del hecho ocurrieron en los acusados, y que su aprehensión en poder del vehiculo automotor que hacia poco habían despojado a la victima, ocurrió por una persecución debido a la que caen al pavimento y son atrapados, y al no haber desistimiento voluntario de la acción delictual, estima el tribunal la improcedencia de establecer la forma inacabada solicitada por la defensa. Así se resuelve.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, y las que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del proceso y por ende de la defensa. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los CIUDADANOS: RICHARD DANIEL VELIZ CAMPOS POR EL DELITO DE Robo Agravado de vehiculo y detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal; y respecto a JUAN DIEGO LOYO GARCES POR EL DELITO DE Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de sustituir la medida cautelar privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto para imponerla QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,



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