REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-0010803
Barquisimeto, 04 de agosto de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano
HENRY RAFAEL APONTE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.490, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, oficio Comerciante, grado de instrucción 3er año, hijo de Eugenio Rafael Apontes y Irian Teresa Reyes, residenciado en Coriano 2 calle principal casa Nº 24, color amarilla, teléfono 0426-3578617 Revisado en el sistema Juris 2000, posee una causa ante el tribunal de Coro Edo- Falcon, asunto IP01-P-2008-1733.
Defensa Pública Ruth Blanco
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HECHOS IMPUTADO
El 29-11-2009, fue aprehendido el ciudadano HENRRY RAFAEL APONTE REYES, por la Av Vargas entre 28 y 29 de esta ciudad, ya que fue sindicado por la multitud y la victima Fran Eduardo, presentes en el lugar del hecho, como uno de los que se le acerco a la victima y le dijo que se quedara quieto que era un atraco ya que andaban armados, y que si decia algo le daba un tiro, que uno le metió la mano en el bolsillo de la victima y le saco la cartera, le quitaron el celular y el bolso de viaje que cargaba, fue seguido por la victima y sus familiares y luego fue atrapado por la multitud.
PRUEBAS
(FOLIOS 42 al 44)
PRIMERO: Testimonio de funcionarios que practicaron el procedimiento.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano victima y testigo del hecho.
TERCERO: Testimonio del experto que realizo reconocimiento a los objetos robados, la experticia de autenticidad y falsedad al dinero incautado
CUARTO: DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento, de autenticidad o falsedad.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa, así como lo manifestado por la victima quien adujo que todo ocurrió como lo indico el fiscal, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO: HENRY RAFAEL APONTE REYES POR EL DELITO DE Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA; se declaro SIN lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa, ya que las circunstancias serán verificadas ante el Tribunal de Juicio, donde es posible, que ocurra, luego de valorados los hechos. Así se resuelve.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, y las que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, son del proceso y por ende de la defensa. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO al CIUDADANO: HENRY RAFAEL APONTE REYES POR EL DELITO DE Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de sustituir la medida cautelar privativa de libertad, ya que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto para imponerla QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima a los fines preservar la garantía del articulo 120.2 del COPP.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,



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