REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-9674
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: JAIME JOSÉ CASTAÑEDA NOGUERA: C.I. 21.297.629, fecha de nacimiento 28-08-1987, edad 22 años, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado civil soltero, hijo de Jesús Andrés Castañeda (f) y Noris Josefina Noguera(v), grado de instrucción 5° grado culminado, desempleado, dirección: Barrio La Carucieña, sector 2, calle 7, vereda 39, casa N° 4, color verde con blanco, frente de la plaza de Tarima de Concreto, Tlf.0251-829-64-07 (habitación). Se revisó en el sistema informático y se constató que presentaba los siguientes asuntos: P-06-3636 ante Ejecución No. 02, donde tiene el beneficio de Confinamiento por el delito de Robo genérico.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 19-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, detuvieron al ciudadano DANY JOSE VILLASMIL, ya que al realizarle la inspección personal, le incautaron en la parte delantera derecha a la altura de la cintura adherido entre el pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación industrial de color plateado, con conjunto de mecanismos deteriorado, cacha de madera de color marrón, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia el arma en su cuerpo, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME JOSÉ CASTAÑEDA NOGUERA por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 19-08-2010, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que, le incautaron un arma de fabricación casera, que en atención a la Ley para el Desarme, este tipo de instrumentos son considerados armas por el resultado capaz de producir, debido al mal uso adminiculado a la facilidad de su obtención en los medios ilícitos u oscuros; y se reputa arma por el daño que causa.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia del arma incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del imputado quien tiene un asunto previo, ya que presenta causas KP01-P-2006-003636, ante el Tribunal de Ejecución 2, por el delito de robo y se le impuso la gracia del Confinamiento, con ese comportamiento reiterado en el proceso penal, se evidencia su voluntad de no someterse a la persecución penal, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en el asunto KP01-P-2006-003636, ante el Tribunal de Ejecución 2, por el delito de robo y se le impuso la gracia del Confinamiento.
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAIME JOSÉ CASTAÑEDA NOGUERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO
REMITASE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Líbrese oficio respecto a las causas KP01-P-2006-003636, ante el Tribunal de Ejecución 2.
Por cuanto la publicación de los fundamentos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, se realiza fuera del lapso indicado a las partes, se ordena su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación
JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA(O)






/bea