REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-009673
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN, C. I N° 18.430.954 (NO LA PORTA), de 23 años de edad, 3año de Bachillerato, Soltero, caletero, hijo de Edgar Ocanto (V) y Liscarbin Teran (V), nació en fecha 08-02-1987, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Avenida 05, entre calles 01 y 02, casa N° 05 , teléfono 0251-4431879. VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA OTRA CAUSA CON EL N° P-05-3226 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01 POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA pena extinguida. P-08-6931 ante Control No. 03, donde tiene medida de presentación cada 8 días y nunca la ha cumplido por el delito del artículo 31, 3er aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes

TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ CI. 24.340.328 (no porta), nacido en esta ciudad el 23-03-1989, de 21 años de edad, promotor, 1er año de Bachillerato, soltero, hijo de Tony Negrete (V) y María González (V), residenciado en La Playa Santa Isabel, calle 8 con carrera 7, casa No. 45. Tlf: 0416-9014248 (celular personal). No tiene dirección de correo electrónico. Se revisó en el sistema informático y se constató que no presentaba otro asunto.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 19-082010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN y TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ, fueron aprehendidos ya que abordaron un vehiculo de transporte publico y bajo amenaza y cada uno con un arma blanca, profiriendo serias amenazas a la vida ya que le agarraban por el cuello con los cuchillos, les despojaron del vehiculo, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y con las armas blancas usadas, mediante las que se valieron para apropiarse de la voluntad de la victima para la entrega del vehiculo, el cual fue recuperado por los funcionarios con los imputados a bordo, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN y TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con los objetos activos y pasivos del delito, esto es el arma blanca que cada uno cargaba y el vehiculo, los que aparecen descritos en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que los relaciona con la autoría o participación en el delito que se les imputa, a lo que se adminicula el señalamiento que a los funcionarios realizara la victima en la Comisaría, posteriormente a que son aprehendidos, y fueron reconocidos.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN y TONY RAMON NEGRETE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Se designa como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Notifíquese a las partes. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Líbrese oficio para el asunto P-08-6931 ante Control No. 03, participando la medida impuesta al imputado EDGAR ALEXANDER OCANTO TERAN
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete 27 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria (o)