REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010- 004225

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES.
SECRETARIA ABG SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADOS RIGO JOSE MUJICA FIGUEREDO C.I. V- Nº 23.918.515, Natural de: Barquisimeto Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 14-07-87; Edad: 22 años; Hijo de los ciudadanos: Orlando Antonio Mújica Lilia Figueredo; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: trabaja en una empresa de artesanía, grado de instrucción: 6to grado de primaria. Residenciado en el Barrio La Batalla, sector 1, calle los yabalitos, cerca del monumento (estrella) Casa N° 222 Teléfono: 0416-3503354 (de su madre).

PEROZO ESCALONA FERNANDO JAVIER, C.I. V- N° 20.928.531Natural de: Barquisimeto Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 07-03-92; Edad: 18 años; Hijo de los ciudadanos: Fernando Perozo y Iris Escalona; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: trabaja en una empresa de artesanía, grado de instrucción: 3to año de primaria. Residenciado en Bello Monte, vía rio claro, Km 11, casa de color rosada de rejas de color negra, queda un negocio que se llama Cachapa el Fogón. Y a una cuadra del negocio Agrícola Bello Monte. Teléfono: 0416-5515159 (de su padre).
DEFENSA PUBLICO ABG. ZARELLY ZAMBRANO
FISCALIA 9 ABG. PEDRO LEON DAZA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal
HECHO
El 18-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron dos sujetos ya que se introdujeron a una residencia de la que sustrajeron un televisor y una bombona de gas.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios.
2. Con las entrevistas, realizada a los residentes de la comunidad y a la victima.
3. Con el dicho de los acusados.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
PARA EL CIUDADANO: RIGO JOSE MUJICA FIGUEREDO: El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo que el término medio de la pena es de 6 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la zozobra constante en que se ve involucrada la victima por este tipo de hechos, ocasionado por vecinos, se le rebaja 2 años, arrojando como pena resultante a cumplir la de CUATRO (4) AÑOS de prisión más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA EL CIUDADANO: PEROZO ESCALONA FERNANDO JAVIER: El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo que el término medio de la pena es de 6 años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la zozobra constante en que se ve involucrada la victima por este tipo de hechos, ocasionado por vecinos se le rebaja 2 años, arrojando como pena resultante a cumplir la de CUATRO (4) AÑOS de prisión más las accesorias de ley; y por cuanto el acusado resulto ser menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, de conformidad con el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, se le rebaja treinta (30) días, arrojando como pena a cumplir en la definitiva la de TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO RIGO JOSE MUJICA FIGUEREDO, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley más las accesorias de ley, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2. CONDENA AL CIUDADANO PEROZO ESCALONA FERNANDO JAVIER, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION más las accesorias de ley más las accesorias de ley, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
3. Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
5. Se mantiene la medida cautelar.

Téngase a las partes por notificadas

Remítase oportunamente al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los VEINTICUATRO (24) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORES

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