REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-009667
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
PEREZ DIAZ JUAN ENMANUEL, cédula de identidad Nº 22.262.888, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 07-07-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE DE 5º AÑO BACHILLERATO, estado civil SOLTERO, grado de instrucción: 5º año, hijo de Pérez Diaz carmen Pastora y Juan Bautista Rodríguez, domiciliado en San Rafael Calle 8 entre 16 y 17 casa nª no se lo sabe al lado de un templo Quibor. Teléfono: 0426-2556867 NO TIENE. Revisado el Sistema informático Juris 2000, el imputado no presenta causas por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 19-08-10, el ciudadano Daniel Freitez, solicita apoyo a funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Puesto de Quibor del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, ya que hacia poco había recibido amenazas de estar recibiendo la suma de 20000 bolívares para matarlo y que era un hampón y delincuente, que tenían toda la información que conocen a su familia, y que matarían a sus hijos, y que lo único que quería era que le dieran dinero y no se metía con ellos y estando en el Comando de la guardia les llamaron para que llevaran el dinero el Abasato La Palma, donde estaría un miembro de la banda a quien debían entregar el dinero, y que si algo le pasaba arremeterían contra sus familia y los hijos, y a tal fin consigno los teléfonos celulares usados.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido con el dinero que había solicitado a la victima dinero bajo amenazas a graves daños a su familia y a la vida misma, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia donde se describen los objetos activos y pasivos del ilícito; es decir instantes en el que recibía el dinero producto de las amenazas que hubiere proferido a la familia si no llevaba la cantidad de dinero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEREZ DIAZ JUAN ENMANUEL por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19-08-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, así como del señalamiento realizado la victima en su denuncia , la entrevista realizada al testigo, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego en el koala producto de la extorsión.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delitos que se imputa, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por no cumplirse con el tramite previsto en el articulo 32 de la Ley de Delincuencia organizada, se estimo su improcedencia, ya que como aclaro el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal proceder deviene en razón a que es para el caso que se tenga algo ilícito y por eso es necesario la autorización del tribunal, es ilícito y esa autorización legaliza lo ilícito.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEREZ DIAZ JUAN ENMANUEL, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés 23 días del mes de AGOSTO del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

SAUL ALBERTO PARRA TORRES