REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2010- 002952

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ABG SAUL ALBERTO PARRA TORRES
ACUSADO: RAMON JOSUE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.733 natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16-10-1987, de 22 años de edad, Grado de instrucción 4to grado, ocupación ayudante de cisterna, soltero, hijo Adilia Pastora Linarez y Florencio Ramón Gutiérrez, residenciado Calle 2 entre carreras 4 y 4A, de San Francisco, punto de referencia: a dos cuadras de la Iglesia de San Francisco.
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE DRIKHA DRIKHA IPSA 75554
FISCALIA 3 ABG. BRINER DABOIN
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

HECHO

El 12-05-2010 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehenden al ciudadano RAMON JOSUE JIMENEZ JIMENEZ, ya que le incautaron una cedula de identidad que resulto ser falsa.
DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue debidamente admitido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial, en la que se comprueba el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores.
2. Con la experticia documentoscopica, suscrita por los expertos.
3. Con el dicho del acusado quien admitió.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de UNO (1) A TRES (3) años. Siendo que el término medio de la pena es de dos (02) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a la que se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (01) año de prisión a esta pena se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal y se le rebaja ocho (8) meses, tomando en cuenta la conducta procesal asumida desde el primer momento por el acusado quien ha evidenciado una voluntad de no incurrir en delitos y ha manifestado reiteradamente una buena actitud que evidencia arrepentimiento en conductas que infrinjan bienes juridicos, quedando una pena a cumplir de CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO RAMON JOSUE JIMENEZ JIMENEZ, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación a cumplir la pena CUATRO (04) MESES DE PRISION que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Las partes han renunciado al lapso de apelación.

Remítase de inmediato al Tribunal de Ejecución PARA SER ACUMULADA A LA CAUSA P-07-3804.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIO


SAUL ALBERTO PARRA TORES

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