REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008879
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 1, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se inició la averiguación en fecha 17 de Agosto de 2009, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios CHIRINOS PEREZ VICTOE Y CORONA LUGO ALEXANDER, adscritos al Comando regional Nº 4 Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas dejan constancia: “ Que se encontraban en punto de control mòvil en la autopista Circunvalaciòn Norte Kilòmetro 5 visualizaron un veh``iculo marca Ford, Blanco, Placa 09t-PAB y al practicarle la revisiòn la chapa era falsa y el chasy se encontraba en su estado original por lo que practicaron la retenciòn del vehìculo.-
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones que configuran el presente asunto, se evidencia el agotamiento de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación que permitan individualizar a la persona responsable de los hechos.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control N° 1 concluye, que efectivamente le asiste la razón a la Representación Fiscal, determina que si se encuentran en presencia de alguno delitos contemplados en la Ley de Salvaguardia del Patrimonio Público vigente al momento que ocurrieron los hechos, como sería en este caso del delito de CAMBIO ILICITO DE PACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de vehiculo y por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de DESCONOCIDOS ya que no existe la fundada y razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determinen no solo la individualización del sujeto activo y permita determinar las bases para el enjuiciamiento de persona alguna sino también la comisión del tipo delictual objeto de la presente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares
Esther.-