REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-006580
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DENUNCIADO- INVESTIGADO: RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, cédula de identidad 7548329, Avenida Fuerzas Armadas esquina calle 54 de esta ciudad, Telf. 0414-0550837.

DENUNCIANTE VICTIMA: LUIS ALBERTO ASUAJE, cedula de identidad 12536242.
ABOGADO ASISTENTE del denunciante: LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, IPSA Nº

TECERO: NICANOR ANTONIO MONTILLA, cedula de identidad 1437611
ABOGADO ASISTENTE del tercero: Wilmer Oviedo, IPSA Nº 52586

HECHO
El ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, reclama la entrega del vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee Laredo, color rojo, tipo sport Wagon, año 1996, placas KAD-95F, serial de carrocería 8YFFJ48VATV093638, serial de motor 6 CIL, la cual por denuncia que hiciera el 13-01-2009, fue recuperado por el CICPC el 02-04-2009, en posesión del ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA.

PRIMERO
Se inicia este proceso por denuncia interpuesta ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 13-01-2009, por el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, cedula de identidad 12536242, contra el ciudadano RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, cédula de identidad 7548329, ya que por tener una venta de carros nuevos y usados, le entrego a consignación, su vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee Laredo, color rojo, tipo sport Wagon, año 1996, placas KAD-95F, serial de carrocería 8YFFJ48VATV093638, serial de motor 6 CIL, a los días le dijo estar vendida y le entrego un cheque por doce mil bolívares, que presento al cobro y carecía de fondos; y el resto del dinero se lo entregaría posteriormente.

Adujo en esa misma denuncia que el ciudadano RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, cédula de identidad 7548329, no le dio la cara y al local no regreso, y eso es lo que le dijeron algunos de sus vendedores.

Planteo en esa misma oportunidad, que a los días contacto al señor NICANOR ANTONIO MONTILLA, quien le compro la camioneta a RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, y le dijo haberle cancelado todo el dinero por la compra de dicho vehiculo al ciudadano RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, y NICANOR ANTONIO MONTILLA, no quiere regresárselo y se siente estafado, ya que sabe donde esta su vehiculo y no lo puede obtener y por ello acudió al Cuerpo de Investigaciones a denunciar.

Formulada la denuncia, por el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE contra el ciudadano RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, por lo que se ha denominado “apropiación indebida”, mediante memorando del Jefe del Grupo del grupo de trabajo contra la delincuencia organizada, el vehiculo fue incluido como “solicitado” ante el SIIPOL.

Se concluye entonces, que el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, le dejo a consignación su vehiculo al ciudadano RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, por tener un negocio de compra y venta de vehículos usados y con el que anteriormente había tratado; y que por la venta del vehiculo le entrego un cheque por doce mil bolívares, que no le fue pagado por carecer de fondos; por ello contacto al comprador de su camioneta NICANOR ANTONIO MONTILLA, quien le dijo haberle cancelado todo el dinero a RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO.

SEGUNDO
En ese hecho con consecuencias jurídicas, ocurrido entre el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE quien le dejo su vehiculo al ciudadano RODRIGUEZ HECTOR EUGENIO, para la venta a consignación, figura con relación al objeto, esto es, al vehiculo que LUIS ALBERTO ASUAJE dejo para la venta, el ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA, quien paso por el sitio de compra y venta donde estaba el vehiculo exhibido para la venta y se paro a comprarlo, y al efecto llamo al señor Lis Aguaje para negociar, le entrego un cheque de la cuenta de su hermano por la suma de cinco millones y adicionalmente le entregaría otro vehiculo.

Se concluye entonces, que el vehiculo fue comprado por el ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA en el sitio donde fue dejado para ello por el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, quien entrego un cheque de cinco mil bolívares que fue cobrado por el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE el 04-10-2007, como consta al folio 76, que emano de la cuenta del hermano del comprador de su camioneta, esto es del ciudadano NICANOR MONTILLA CI 1437611. Esta conducta de cobrar el cheque por cinco mil bolívares evidencia la voluntad sin duda de transmitir el derecho sobre el bien y que para su transmisión le dejo a HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ.

A esta conducta anterior, se adiciona la firma de ambos al folio 75, en la que consta precedentemente, que en fecha 01-10-2007, el comprador del vehiculo es el ciudadano NICANOR MONTILLA CI 1437611, con dirección en Pueblo Nuevo, Tlf 0416-544248, y se lo vende LUIS ALBERTO ASUAJE CI 12536242, con dirección en Urb Simón Bolívar TLF 0416-6520157, por la suma de veintiocho millones de bolívares. Así se destaca.

En efecto LUIS ALBERTO ASUAJE, tiene cualidad de propietario y con tal carácter vendió el vehiculo, y para ello lo llevo a un sitio destinado a esos fines y en efecto el vehiculo lo compro el ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA. Así se establece.

De lo anterior se comprueba con las conductas desplegadas por cada una de las partes, que hay un hecho jurídico complejo, ya que supone dos distintas manifestaciones de voluntad, y en efecto adquiere eficacia jurídica al estar los elementos del hecho deseado, esto es uno comprar y el otro vender, lo cual ocurrió, siendo, que el objeto es licito, la voluntad de cada uno esta evidenciada por la conducta que cada uno desplegó en torno a su pretensión respecto al bien, esto es al vehiculo, y así lo suscriben al folio 75 cuando cada uno reconoció como suya la firma que aparece al pie de dicho documento, con lo que se tiene por reconocidas las firmas y como cierto el contenido del contrato de compra venta celebrado el 01-10-2007, entre los ciudadanos NICANOR MONTILLA y LUIS ALBERTO ASUAJE, ya que expresamente señala comprador y vendedor, para este Tribunal no hay duda que el ciudadano LUIS ASUAJE vendió el vehiculo al ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA. Así se resuelve.

Dicho documento del folio 75, ademas, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte todo su valor probatorio en lo que se refiere al hecho material allí contenido y hace fe, de la compra por parte de NICANOR ANTONIO MONTILLA a LUIS ALBERTO ASUAJE, de vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee Laredo, color rojo, tipo sport Wagon, año 1996, placas KAD-95F, serial de carrocería 8YFFJ48VATV093638, serial de motor 6 CIL, por un monto de BS. 28 millones, el día 01-10-2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara

Por esa compra del vehiculo que hiciera el ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA al ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, aquel tenia el vehiculo en posesión y como actos constitutivos que consisten en la declaración de voluntad para acreditar el efecto jurídico y concluirse que la conducta desplegada es bilateral y que se constituyo una relación con interés patrimonial, que afecta el estado de los derechos reales, esto es la propiedad sobre el vehiculo respecto al ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, el Tribunal ha apreciado:

1. El ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, manifiesta en su denuncia que en octubre de 2007, le dejo su vehiculo para la venta a HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ, quien le pago con un cheque de doce mil bolívares que no tiene fondos y por eso lo denuncia y por eso el vehiculo fue solicitado.
2. El ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, suscribe el 01-10-2007, el “contrato de compra venta” del folio 75, cuyo contenido y firma fue reconocido ante este Tribunal en la audiencia realizada el 20-07-2010.
3. El ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, cobro un cheque el 04-10-2007, como consta al folio 76, que por la suma de cinco mil bolívares le fue entregado como parte del pago por la camioneta que vendía para esa fecha y además recibió del ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA, la camioneta pick up cabina, de carga, descrita al folio 74.

Observa el Tribunal que la realidad prevalece en estas conductas sobre las formas, ya que las conductas desplegadas inciden sobre la afectación del derecho de propiedad que sobre el vehiculo tiene el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, quien afirmo ante el CICPC un hecho ocultando todo lo ocurrido, ya que si bien denuncia a HECTOR RODRIGUEZ a quien le dejo el vehiculo y le entrego el cheque de los doce mil bolívares que no cobro por falta de fondos, y por lo que se siente estafado, se acredito que por y a causa del vehiculo que ”denuncia” y el que vendió efectivamente, recibió su prestación. Así se aprecia.

Esa practica “legal” constituye un artificio, con velo de propietario, que atenta contra la ética, lealtad, moral, ciudadanía, y tomando en consideración la edad de la persona que compro el vehiculo y que de “buena fe” aun no le han notariado el documento, indigna a los valores que propugna el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y debe este tribunal apreciar para declarar propietario al ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA, quien llega a esta relación como un tercero, ya que según el dicho de LUIS ALBERTO ASUAJE fue HECTOR RODRIGUEZ quien se ha apropiado indebidamente de su vehiculo, cuando en realidad realizo comportamientos que se han referido supra, para valorar su voluntariedad y concretarlos con la realización de esos actos, que producen el efecto jurídico de venta del vehiculo y es bilateral respecto al ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA de compra del vehiculo; es indudable que LUIS ALBERTO ASUAJE si realizo actos de disposición sobre el vehiculo, con lo cual el titulo que se acredita como propietario, corresponde en la realidad y lejos de las formas y en justicia a NICANOR ANTONIO MONTILLA. Así se resuelve.

Por todo cuanto precede estima el Tribunal que la conducta del ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE ha de investigarse, ya que formulo una denuncia ante el CICPC el 13-01-2009, en la que “manifestó no proceder falsa ni maliciosamente…” de conformidad con los artículos 111, 112, 285 del COPP, y ha quedado establecido que el vehiculo sobre el que denuncio y fue incluido como solicitado ante el SIIPOL, se lo había vendido precisamente el 01-10-2007 (folio 75) a NICANOR MONTILLA, quien le entrego a cambio un vehiculo clase camioneta, marca ford, F150, color blanco y rojo, placas 815-XCN, serial carrocería AJF1JJG24332, TIPO PICK UP CABINA y un cheque por cinco millones de bolívares equivalentes en la actualidad a cinco mil bolívares, y, que cobro ante el Banco Provincial, el 04-10-2007 (folio 74) emanado de la cuenta del hermano del ciudadano NICANOR MONTILLA, y quien se comporta como propietario cancelando los impuestos del referido vehiculo el 10-03-2008, como consta al folio 77. Adminiculado a ello, el vehiculo lo dejo el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE en el negocio que a tal fin tiene HECTOR RODRIGUEZ y donde lo adquirió NICANOR MONTILLA. Así se aprecia.


Forzoso es hacer entrega del vehiculo a quien lo poseía hasta el 02-04-2009, cuando le fue despojado por la fuerza publica, debido a la “denuncia”, como propietario por haberlo adquirido lícitamente y de buena fe, esto es, al ciudadano NICANOR MONTILLA y así se cumple lo dispuesto en la Sentencia emana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y debe tenerse a esta sentencia como titulo para el respectivo registro ante la autoridad administrativa, a la que debe remitirse fotostato certificado, para el ciudadano NICANOR MONTILLA pueda en lo sucesivo disponer del derecho. Así se resuelve.

Sobre la posesión pacifica, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, lo siguiente:
…, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

TERCERO
DE LOS EMOLUMENTOS
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.10.2006, signada bajo el N° 1881, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en este caso particular, principalmente, dejó sentado
Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

Constatado como fue en el presente asunto se determinó que el ciudadano NICANOR MONTILLA ha sido perturbado ilegítimamente en el goce y uso de su derecho de propiedad que sobre el vehiculo, legítimamente y de buena fe, había adquirido, el vehículo peticionado fue retenido por causas que no le no imputables, y que para su aseguramiento, se depositó en un lugar o local destinado a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él, y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, 115 ejusdem, en cuanto a las garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, y disfrute de su bien, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud y se Exonera del Pago de los gastos que generó a causa del depósito al propietario reclamante por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –(El Estado)- a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg Wilmer Oviedo, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Nicanor Antonio Montilla, presentado el ultimo día del plazo para promover, ha de observarse que resulta innecesario, a la luz de lo dispuesto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos a acreditar con las testimoniales, se han apreciado suficientemente con cada una de las conductas valoradas en el proceso, y que se han referido supra. Asi se establece.
Es obvio que las acciones civiles contra estas conductas, son facultad de las partes.


DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 312 del COPP, DECRETA:
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA que se constituyó una relación bilateral, con interés patrimonial entre el ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA y el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, que afecta el estado de los derechos reales sobre el vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee Laredo, color rojo, tipo sport Wagon, año 1996, placas KAD-95F, serial de carrocería 8YFFJ48VATV093638, serial de motor 6 CIL.
SEGUNDO ordena la ENTREGA EN PROPIEDAD del vehiculo clase camioneta, marca jeep, modelo cherokee Laredo, color rojo, tipo sport Wagon, año 1996, placas KAD-95F, serial de carrocería 8YFFJ48VATV093638, serial de motor 6 CIL, al ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA, cedula de identidad 1437611; debiendo el Estado sufragar los costos que generó el vehículo a causa del depósito, por cuanto los mismos serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin, y será sólo al Estado a quien el Depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de los emolumentos relativos al pago por concepto de almacenaje o depósito.
TERCERO: A los fines del registro de vehiculo automotor, contenido en la Ley de Transito Terrestre, remítase fotostato certificado del presente fallo, para que se incluya como propietario del vehiculo marca jeep, modelo cherokee Laredo, color rojo, tipo sport Wagon, año 1996, placas KAD-95F, serial de carrocería 8YFFJ48VATV093638, serial de motor 6 CIL, al ciudadano NICANOR ANTONIO MONTILLA, cedula de identidad 1437611. Líbrese oficio.
Remítase las actuaciones oportunamente a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines continuar la “INVESTIGACION” respecto a la denuncia incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ASUAJE, contra el ciudadano HECTOR EUGENIO RODRIGUEZ. Cúmplase.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el fallo al SIGUIENTE DIA (NOVENO), luego de vencido los ocho días acordados conforme al articulo 607 del CPC.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

/bea