REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 008616
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 15-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que se propinaban golpes mutuamente, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ALI ENRIQUE ALVAREZ ESCALONA y ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CAURO la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron aprehendidos por estar en plena vía publica causándose lesiones.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada 90 días por ante este Circuito Judicial, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores y el deber de prestar un SERVICIO COMUNITARIO en el Parque Bararida ubicado en la Avenida Los Abogados con Avenida Libertador de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses, una vez cada semana o el equivalente a treinta y cinco (35) horas semanales, a razón de siete horas por día; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos ALI ENRIQUE ALVAREZ ESCALONA y ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CAURO HERNANDEZ DURAN, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada 90 días por ante este Circuito Judicial, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores y el deber de prestar un SERVICIO COMUNITARIO en el Parque Bararida ubicado en la Avenida Los Abogados con Avenida Libertador de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses, una vez cada semana o el equivalente a treinta y cinco (35) horas semanales, a razón de siete horas por día; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en relación con el articulo 425 del Código Penal. Líbrese oficios a Prevención del Delito y al Encargado del Parque Bararida, quienes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho 18 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea.