REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 007673
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 04-08-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad Policial del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que se verifico que tenia seis envoltorios que contenían en su interior restos vegetales, que presumieron era droga, y ademas se resistieron a la actuación policial, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos DEIBER EDILBER ROJAS ROJAS Y JAIBER JAVIER VASQUEZ LUGO la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser marihuana con un peso neto de 12,1 gramos y la tenia en su poder, además lo confesaron en la audiencia, manifestando ser consumidor.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos DEIBER EDILBER ROJAS ROJAS Y JAIBER JAVIER VASQUEZ LUGO, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3 y 9, del COPP, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se acordó la practica de experticia psiquiatrica
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL ALBERTO PARRA TORRES

/bea.