REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-X-2010-000056.
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000281

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Junio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en el acta de inhibición suscrita en fecha 04 de junio de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abg. Abg. Neddibell Giménez Jiménez, dando cumplimiento a lo ordenado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante oficio signado con el Nº 262-2010, relacionado con la Rotación de los Jueces, quien suscribe, hace constar que me Aboco al conocimiento de la causa como Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, y verificando la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relacion con el articulo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7º articulo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, toda vez que la presente causa corresponde al despacho de la Defensa Publica Tercera del Sistema Penal Ordinario, Extensión Carora. Es el caso que en dicho despacho ejercí funciones de Defensora, tal como se evidencia de escrito de designación de defensores suscrito por el Coordinador de la Defensa Publica Extensión Carora, en fecha 05-03-08, la cual riela en el folio 25 del presente expediente, del cual anexo copias certificadas al presente escrito; en consecuencia conozco la causa cuyo imputado es el ciudadano GOMEZ MORENO ARISTOLES ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nº 3.339.292, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En tal sentido y por cuanto la misma se encuentra activa, es oportuno hacer uso de la facultad que me confiere la Ley por la vía de la Inhibición del Juez cuando este incurso en alguna causal de las contenidas en la Ley, a tal efecto considero ajustado a derecho separarme de la presente causa.





Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Neddibell Giménez Jiménez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, fundamentada en su numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KJ11-P-2010-000281

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillén Colmenares Gladis Pastora Silva Torres


El Secretario (a),




ASUNTO: KJ11-P-2010-000281
YBKM/Josefina