REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2010-000146.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002525.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ.

Fiscal: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Abril de 2010, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los extremos de los requisitos de dicho artículo, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Abril de 2010, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los extremos de los requisitos de dicho artículo, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-0025254, interviene la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública de los Ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-04-2010, día hábil de despacho siguiente a la decisión de fecha 26-04-2010, hasta el día 03-05-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-04-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 11-05-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 14-05-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Asimismo se deja constancia que en fecha 13-05-2010, el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, no dio despacho por lo que no fue computado. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a mis defendidos.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:

(Omisis)…

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:

(Omisis)…

En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentes los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mis representados se colecto algún objeto de relacionado con la comisión del Delito de Robo Agravado, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, tal como fue asentado en jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, Exp. N° 99-0465.
En ese orden de ideas, se observa que con ocasión de detención de mis representados, fue levantada el Acta de Investigación Policial N° 398, y del contenido de la misma se observa lo siguiente:
Mis representados fueron detenidos el día 23-04-2010 a las 3:50 p.m, en la Urbanización La Carucieña de esta Ciudad, y ya a las 4:00 p.m. y a se habían practicado las siguientes diligencias:
1.- Practicaron la detención in fraganti de os imputados.
2.- Se levantaron las dos actas de Lectura de Derechos de los Detenidos.
3.- Se practicaron los reconocimientos médicos a los imputados en el Ambulatorio Urbano Tipo II La Carucieña.
4.- Se levantó el acta de entrevista a la presunta víctima.
5.- Se levantó el Acta de Investigación Policial N° 398.
Ahora bien, lo que es evidentemente increíblemente posible, por razones humanas, de tiempo y condiciones geográficas; esto porque es imposible que los tres funcionarios que realizaron el procedimiento, en cuerpo presente, se encuentren en un sector de la ciudad al oeste y transcurridos diez (10) minutos, luego de realizar las diligencias que menciones anteriormente, ya estaban ubicados geográficamente al otro extremo de la Ciudad, exactamente, en el Comando N° 4 de la guardia Nacional Bolivariana de la Avenida Moran de esta Ciudad.

2.- No existe Cadena de Custodia, no existe constancia de los objetos y rastros materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho, no consta en el asunto para el momento de realizar la audiencia de Presentación, la Representación Fiscal, presenta copia fotostática simple de un documento en el cual se puede leer: “Planilla de Registro de Cadena de Custodia”, pero se observa que la misma no tiene los datos de Numero de Expediente, Numero de Registro, Lugar, Nombre, Credencial, Firma, Funcionario que colecta la evidencia, Firma. En consecuencia la mencionada copia no es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados; está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran los elementos de prueba respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal; los laboratorios criminalisticos podrán abstenerse de analizar elementos de prueba enviados por las autoridades competentes, cuando se compruebe que no ha existido cadena de custodia o esta se ha interrumpido.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral; puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario, no tienen antecedentes penales ni policiales, son jóvenes trabajadores, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que lo apoyan.

5.- (Sic)… Buena conducta predelictual. Mis defendidos no presentas (sic) antecedentes penales, están amparados por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que los imputados son culpables, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; conforme a jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

PETITORIO

Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 26-04-2010, dicta por el Tribunal de Control N° 9 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los extremos de los requisitos de dicho artículo, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Señala la recurrente como primer punto de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, que en el presente caso no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados, en efecto señala que: 1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mis representados se colecto algún objeto de relacionado con la comisión del Delito de Robo Agravado, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi defendido, tal como fue asentado en jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, Exp. N° 99-0465.En ese orden de ideas, se observa que con ocasión de detención de mis representados, fue levantada el Acta de Investigación Policial N° 398, y del contenido de la misma se observa lo siguiente: Mis representados fueron detenidos el día 23-04-2010 a las 3:50 p.m, en la Urbanización La Carucieña de esta Ciudad, y ya a las 4:00 p.m. y a se habian practicado las siguientes diligencias:1.- Practicaron la detención in fraganti de os imputados.2.- Se levantaron las dos actas de Lectura de Derechos de los Detenidos.3.- Se practicaron los reconocimientos médicos a los imputados en el Ambulatorio Urbano Tipo II La Carucieña. 4.- Se levantó el acta de entrevista a la presunta víctima. 5.- Se levantó el Acta de Investigación Policial N° 398. Ahora bien, lo que es evidentemente increíblemente posible, por razones humanas, de tiempo y condiciones geográficas; esto porque es imposible que los tres funcionarios que realizaron el procedimiento, en cuerpo presente, se encuentren en un sector de la ciudad al oeste y transcurridos diez (10) minutos, luego de realizar las diligencias que menciones anteriormente, ya estaban ubicados geográficamente al otro extremo de la Ciudad, exactamente, en el Comando N° 4 de la guardia Nacional Bolivariana de la Avenida Moran de esta Ciudad.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial de fecha 23-04-2010, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

A tal efecto, considera esta alzada importante señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Así tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Por lo que al observarse que el Tribunal de la recurrida, actuó conforme a derecho al decretar la Medida Privativa de Libertad a los Procesados de autos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como un segundo punto de apelación, que No existe Cadena de Custodia, no existe constancia de los objetos y rastros materiales que sean de utilidad para la investigación del hecho, no consta en el asunto para el momento de realizar la audiencia de Presentación, la Representación Fiscal, presenta copia fotostática simple de un documento en el cual se puede leer: “Planilla de Registro de Cadena de Custodia”, pero se observa que la misma no tiene los datos de Numero de Expediente, Numero de Registro, Lugar, Nombre, Credencial, Firma, Funcionario que colecta la evidencia, Firma. En consecuencia la mencionada copia no es la Planilla de Registro de Cadena de Custodia. La Cadena de Custodia es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados; está conformada por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad se encuentran los elementos de prueba respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal; los laboratorios criminalisticos podrán abstenerse de analizar elementos de prueba enviados por las autoridades competentes, cuando se compruebe que no ha existido cadena de custodia o esta se ha interrumpido.

Respecto a la presente denuncia, se evidencia que no le asiste la razón a la defensa recurrente, puesto que a los folios 19 y 20 del presente recurso se desprende copia certificada de la cadena de custodia, donde se deja constancia que se colectó como evidencia física lo siguiente: “…cuatro (04) Billetes de diez (10) Bolívares Fuertes de Seriales G19832858, H35797078, H34576777, E62553364 y uno (01) de dos (02) Bolívares Fuertes Serial D2922705…”, la cual fue suscrita por el funcionario S/2 RODRIGUEZ HERNÁNDEZ ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 15.656.223.
De igual forma, considera esta alzada oportuno señalar, que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por lo que al no asistirle la razón a la recurrente en esta denuncia, se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Alega la recurrente como tercer punto de apelación, en lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, que tampoco quedó demostrado en la audiencia oral; puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mis representados no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario, no tienen antecedentes penales ni policiales, son jóvenes trabajadores, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que lo apoyan.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, donde este delito, es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, de la siguiente manera:

"…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…” Así mismo, ha considerado que el delito de robo se perfecciona “…con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivando que el criterio…omissis… (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar…omissis… que el delito había resultado frustrado, resulta errado…” “… basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Sala de Casación Penal, Sentencias Nos: 458 del 19/07/2005, 341 del 09/06/2005, 339 del 08/06/2005, 068 del 05/04/2005)…”

En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, se observa que fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quienes se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora Ad Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

Denuncia la recurrente como cuarto punto de impugnación, Buena conducta predelictual. Mis defendidos no presentas (sic) antecedentes penales, están amparados por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que los imputados son culpables, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; conforme a jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.

Respecto a este punto tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De lo anteriormente expuesto considera esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que de una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existen violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Publica de los Ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 28 de Abril de 2010, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cumplen los extremos de los requisitos de dicho artículo, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos NELSON EDUARDO FONSECA MARTÍNEZ y RAIBERT GABIREL FLORES ALVAREZ, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José R. Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres


La Secretaria,


Abg. Maryorie Pargas





ASUNTO: KP01-R-2010-000146.
YBKM/emyp