REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000060.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006860

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Julio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 31 de Mayo de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy Treinta y uno (31) de Mayo del 2010 comparece la Juez de Juicio Nº 1 Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa seguida a los ciudadanos Jorge Luis Ortiz y Carlos Alfonso Barco González, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por cuanto en la misma, encontrándose en la fase de Juicio Oral y Público, ya había tenido oportunidad la Apertura del Debate, y en el desarrollo de dicho acto, en sus diferentes aplazamientos, la suscrita ya había escuchado la evacuación de una parte del acervo probatorio, no pudiendo continuarse el mismo debido a su interrupción por más de once días, motivado a la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, cuyos reclusos se han declarado en huelga.
Ahora bien, las pruebas ya evacuadas y presenciadas por quien se inhibe, se refiere especialmente a las declaraciones de las personas promovidas como testigos del hecho, y las declaraciones de expertos y la incorporación por su lectura del informe pericial respectivo.
Es de observar que la recepción de pruebas, especialmente la evacuación de testimonios, le permiten al Juzgador ir creándose una concepción sobre lo ocurrido en el hecho ventilado, y sobre su correspondencia con lo acusado por la representación fiscal y lo alegado por la Defensa, en otras palabras, el Juzgador se va formando un juicio que le servirá de base para su final decisión. De allí que quien se inhibe considere que al haber escuchado parte de las pruebas promovidas por las partes, si bien es cierto que no tiene formado un juicio completo sobre el asunto, no es menos cierto que sí tiene una preconcepción sobre lo que pudiera desencadenar el mismo en la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que, al iniciarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, ya esta Juzgadora se encontraría prejuiciada sobre los hechos ventilados pues obviamente tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto, situación esta que vulnera los principios de imparcialidad y transparencia que deben regir en los procesos judiciales.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, La Jueza del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº: KP01-P-2008-006860.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Gladis Pastora Silva Torres


El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-P-2008-006860
YBKM/Josefina