REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001568.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abg. Líbano Hernández Useche, en su condición de defensor privado de los acusados María Josefina Rodríguez y Eduar Argenis Castillo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal1 del articulo 453 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual declaro IMPROCEDENTE la excepción planteada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Líbano Hernández Useche, en su condición de defensor privado de los acusados María Josefina Rodríguez y Eduar Argenis Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual declaro IMPROCEDENTE la excepción planteada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Agosto de 2010, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-001568, actúa el Abg. Líbano Hernández Useche, en su condición de defensor privado de los acusados María Josefina Rodríguez y Eduar Argenis Castillo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 09/07/2009, día de despacho siguiente a la publicación de la decisión de fecha 08/07/2009, hasta el 15/07/2009, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el Defensor Privado Abg. Líbano Hernández, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15/07/2009. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 04/08/2010, día hábil siguiente en que fueron emplazadas las partes, hasta el 06/08/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que el Abg. Amilcar Villavicencio en su condición de apoderado de la victima dio contestación al recurso en fecha 06/08/2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, por parte del Abg. Líbano Hernández Useche, en su condición de defensor privado de los acusados María Josefina Rodríguez y Eduar Argenis Castillo, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Con fecha 03 de Abril de 2007, la ciudadana CLAUDIA TAGLIAFERRO BELLOSTA, Cédula de Identidad Nº V- 12.435.496, ampliamente identificada en autos, se presenté ante la Sub-Delegación del CICPC San Juan, para denunciar que personas desconocidas la habían Hurtado una serie de artículos de vajillas y cubiertos de plata, valorados aproximadamente en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000, 00) actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000, 00), en la referida Sub-Delegación se inició el Expediente Nº H-437.498.
Con fecha 09 del mismo mes la referida denunciante, hizo nuevamente acto de presencia ante el referido organismo, en compañía de la ciudadana: GONZALEZ COROMOTO MIRIAN, Cedula de identidad Nº V_15.113.114, quién era para la fecha su empleada doméstica, informando que dicha ciudadana fue la que le había sustraído los objetos: procedieron entonces en dicho Despacho a tomarle declaración a dicha ciudadana quién manifestó que era cierto que sustrajo parte de la vajilla de plata y los había vendido en un establecimiento comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 24 y 25 de esta ciudad.
En las investigaciones practicadas se ubicó el establecimiento comercial donde vendieron los objetos identificándose como KATINEG S, SLR, ubicada en la avenida 20 entre calles 24 y 25, local 6, C.C. LANDA, Barquisimeto Estado Lara, propiedad de la ciudadana MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad Nº V-7.425.987, de este domicilio, y donde laboraba como empleado el ciudadano EDUARD ARGENIS CASTILLO SIRA, Venezolano, mayor de edad, obrero, Cédula de Identidad Nº V-17.627.338, de este domicilio; personas estas que al ser entrevistadas prestaron la mayor colaboración a los funcionarios competentes de la comisión, manifestándoles que realmente en esa empresa días atrás le habían comprado a la ciudadana COROMOTO MIRIAN GONZALEZ, quién los acompañaba, varios objetos de plata partes de una vejilla, que compraron de buena fe ya que dicha ciudadana manifestó tener problemas con la enfermedad de un familiar y que necesitaba dinero, comprándole los artículos y elaborando la respectiva factura de compra.
La comisión de funcionarios procedió a citarlos, compareciendo ambos en la oportunidad requerida y mi defendida llevó a la Sub-Delegación mencionada los objetos que había comprado e hizo entrega de la factura.
Mis defendidos por instrucciones de la Fiscalía Cuarta y enviados a la Comandancia de Policía, sin tratarse de un hecho de flagrancia, realizándose posteriormente la Audiencia de Presentación el día 13 de Abril de 2007. En dicha Audiencia el Juez desestimó la Aprehensión como flagrante por cuanto la victima compareció seis días después con la ciudadana que sustrajo los objetos y además la ciudadana MARIA RODRUGUEZ y ARGENIS CASTILLO, habían sido citados a las oficinas del CICPC y comparecieron voluntariamente e hicieron entrega de los objetos que habían comprado en forma legal, y por tanto no fueron detenidos en flagrancia y el Tribunal no podía avalar la detención considerando que era ilegal, tampoco habían sido trasladado a la Fiscalía a los fines de que fuesen imputados, por lo que se le habían violado sus derechos y no se les permitió ser asistidos por un abogado bien sea Público o Privado; ordenando la Libertad bajo presentación cada ocho días, a los fines de que el Fiscal realice la imputación formal acompañada por sus abogados defensores.
El ciudadano Juez de Control 2, para la fecha era el Abogado CARLOS PORTELES, ordenó remitir a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, Copia Certificada del Acta de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, a los fines de que se abriese la correspondiente investigación de los funcionarios que actuaron, así como al perdida de los objetos que entregó la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, y la Privación Ilegitima de Libertad de los ciudadanos (Mis Defendidos) a los fines de llegar a lograr una Justicia Blindada. (sic)

SEGUNDO: Desarrollo de la Audiencia Preliminar.
El día 08 de Julio de 2009, se desarrollo la Audiencia Preliminar con la presencia de todas las partes, y llenadas las formalidades de Ley, se le cedió la palabra la representante Fiscal quién hizo su acusación formal, imputándole a mis defendidos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. De inmediato le cedió la palabra a la víctima y posteriormente al representante de la victima abogado AMILCAR VILLAVICENCIA, quién después de hacer una corta exposición manifestó: … (Omisis)…
De inmediato se me concede la palabra donde expuse los argumentos de derecho sobre la excepción planteada por mí en el escrito de contestación a la acusación, excepción contemplada en el Artículo 28 numeral 4 literal e del COPP, que se refiere a: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Ya que la acusación fiscal no corresponde a la conducta desempeñada por mis defendidos, ya que como bien está demostrado en la pruebas documentales que presenté, estos realizaron fue un acto de comercio lícito, pero que al no tener la precaución en la operación de comercio realizada su conducta se subsume a lo pautado en el Artículo 539, del Libro Tercero del Código Penal, referente a las faltas y que textualmente reza: … (Omisis)…
Después de haber tomado la palabra la abogada defensora de la acusada MIRIAN COROMOTO GONZALEZ, La Juez alterando el orden lógico del desarrollo de la Audiencia, ya que no se había oído a los acusados quienes estaban dispuesto a rendir declaración, procede a decidir de la siguiente manera: … (Omisis)…
De inmediato procede la Juez a admitir totalmente la Acusación Fiscal, admitiendo las pruebas del Ministerio público y de la Defensa Privada.
Inmediatamente la Juez es cuando pasa a informarle a los imputados del motivo por el cual fueron llamados a la Audiencia, imponiéndoles del Precepto Constitucional, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por la Admisión de los Hechos.
La acusada MIRIAN COROMOTO GONZALEZ, admite los hechos y no así mis defendidos MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ y EDUARD ARGENIS CASTILLO.
Terminada la declaración de mis defendidos la Juez procedió a dictar Sentencia y ordenó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el Artículo 331 del COPP.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DEBIDO PROCESO

PRIMERO: Como bien está reseñado líneas arriba, el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, determino que a los imputados se les había violado el derecho a la defensa, que habían sido privados ilegítimamente de su libertad por cuanto no se trataba de un delito en flagrancia, ordenando que copia certificada del Acta de la Audiencia se envíasela Fiscal Superior, para que se abriera la respectiva averiguación de las irregularidades cometidas y así mismo decidió que se cumpliese el acto de imputación ante la Fiscalía, de conformidad con lo pautado en el COPP Artículos 130 y 131, acto este que nunca se cumplió.
SEGUNDO: Aunque la victima se hizo parte QUERELLANTE, estaba en la obligación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 327 del COPP ejusdem, en su primer Aparte que textualmente reza: … (Omisis)…
Este deber de la victima no se cumplió por lo que tácitamente desistió de la QUERELLA, pero sin embargo, en la Audiencia Preliminar la Juez permitió que se adhiriese a la acusación Fiscal.
TERCERO: El Articulo 330 del COPP pauta lo siguiente: … (Omisis)…
Lo pautado en esta norma no se cumplió tal cual como taxativamente se ordena, sino que la Juez subvirtió el orden con graves perjuicios para mis defendidos, ya que al pasar a decidir oída la exposición del Fiscal y la Defensa, sin haber oído a los acusados, cuando textualmente en el acta levantada manifiesta lo siguiente: Transcribo: … (Omisis)…
Como bien reza la transcripción hecha la ciudadana Juez al admitir la acusación y declarar improcedente la excepción planteada sin haber oído a los acusados para así plantearse un criterio más claro sobre los hechos, en perjuicio de mis defendidos al admitir la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, cuando está claro y evidente que la conducta de mis defendidos se subsume en lo pautado en el Artículo 539 del Código Penal que textualmente reza: … (Omisis)…
Por el contrario la calificación jurídica que se le da a la conducta desempeñada por mis defendidos sobre el aprovechamiento es totalmente errónea y fuera de la realidad de los hechos, por lo que hay una clara violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.
Además el Ministerio Publico inobservo también como organismo de buena fe en el proceso ya que lo contemplado en el Titulo V, del COPP sobre el procedimiento de faltas no fue el aplicado a mis defendidos toda vez que el Ministerio Público desestimó lo pautado en el Libro Tercero del Código Penal referente DE LAS FALTAS EN GENERAL, donde se contempla en el Capitulo II del Titulo IV que se refiere a: DE LAS FALTA DE PRECAUCIONES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO O DE PRENDAS.
Tal como está demostrado mis defendidos son comerciante y donde quedó claro que la ciudadana acusada MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ es la propietaria del establecimiento comercial KATINEG S, donde fueron comprados los objetos que sustrajo la doméstica y que el ciudadano EDUARD ARGENIS CASTILLO era su empleado, quedó demostrado que la ciudadana MIRIAN COROMOTO GONZALEZ, se presentó a dicho comercio circunstancialmente e hizo la venta de los objetos alegando que necesitaba el dinero para un familiar por una enfermedad y que nunca había estado en dicho establecimiento comercial, que no conocía a mis defendidos, que no fue instigada a cometer el delito y en consecuencia la conducta moral de mis defendidos no guarda relación con el hecho imputado y tipificado en el Articulo 470 del Código Penal.
DE LA INMOTIVACION: La ciudadana Juez de Control, en su auto de apertura a Juicio, dictado en la misma fecha 8 de Julio de 2009, y publicado ese mismo día hace un escueto análisis sobre el desarrollo de la Audiencia Preliminar referente a los hechos imputados, a las pruebas presentadas y con relación a la excepción opuesta no da ninguna motivación Jurídica del porque declaró SIN LUGAR la excepción opuesta, e igualmente al admitir la acusación no da una explicación motivada de las circunstancias de modo tiempo y lugar, del delito que se le imputa a mis defendidos MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y EDUARD ARGENIS CASTILLO SIRA, el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITOS, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal.
Esta actitud de la ciudadana Juez al decidir en su sentencia interlocutoria sin sentido justo de la equidad y sin hacer una fundamentación racional de su decisión es una clara violación al debido proceso.

CAPUTULO TERCERO
SOBRE LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO

PRIMERO: El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 7 contempla que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y específicamente que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes, y el Articulo 257 ibidem pauta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
SEGUNDO: El Articulo 447 numeral 5 del COPP que se refiere a la Apelación de los Autos que estipula que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … (Omisis)…
La decisión tomada por el Juez de Control al no contemplar otra calificación del delito, como bien podría hacerlo de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del COPP, admitiendo la imputación presentada por la Fiscalia y desconociendo lo contemplado en el Artículo 539 ya descrito, esta causando un gravamen irreparable a mis defendidos, al ordenar también la apertura a juicio por un delito que no cometieron, y tal como se ha explicado la conducta de mis defendidos se subsume a lo contemplado en el referido Articulo.
TERCERO: La circunstancia grave de que la ciudadana Juez haya subvertido el orden en la Audiencia Preliminar al pronunciarse prematuramente sin haber oído a los acusados, violó el debido proceso al no cumplir con las formalidades que contempla el Artículo 330 del COPP que claramente reza:
… (Omisis)…
Como ya se ha descrito líneas arriba la ciudadana Juez altero el orden pasando a decidir prematuramente sin haber oído a los acusados.
CUARTO: De la inmotivación
El Artículo 331 del COPP que se refiere al Auto de apertura a juicio, establece que: … (Omisis)…

La ciudadana Juez incumplió con los requisitos formales enmarcados en el numeral 2 de este Artículo, por cuanto no da razones de los motivos en que funda su decisión y solo se limita a manifestar de manera escueta sin ninguna fundamentación y razonamiento en las cuales se basa su decisión.

PETITORIO

Vista las razones de hecho y derecho ampliamente explanadas solicito formalmente que se ADMITA el presente Recurso de Apelación conforme a derecho y se remitan a la Corte de Apelaciones, todas las actuaciones contenidas en el Asunto para que ésta decida y se Anule la Audiencia, por la Flagrante Violación al Debido Proceso y por la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas.
Pruebas: Promuevo todo el contenido de las Actas del Asunto, para que conjuntamente con el presente escrito se envíen a la Corte de Apelaciones…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y lo expuesto por el imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

COMO PUNTO PREVIO: Se declaro SIN LUGAR la excepciones opuesta por la defensa privada por cuanto las misma así cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 y señala cada uno de los elementos.

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, a la cual se ADHIRIO la victima ciudadana Claudia Argentina Tagliaferro Bellosta, quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Amilcar Villavicencio y Maria Isabel Bermúdez Arends, (cuyo poder consta al folio 103 y 104) contra los CIUDADANOS MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTÍNEZ, y del ciudadano EDUARD ARGENIS CASTILLO SIRA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico a las cuales se adhirió la victima querellante, y la defensa tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO CIUDADANOS MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTÍNEZ, y EDUARD ARGENIS CASTILLO SIRA, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la petición de las partes de mantener la medida cautelar de presentación periódica. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Téngase a las partes por notificadas. Por cuanto la ciudadana Mirian Coromoto González, ha admitido los hechos, se acuerda la apertura de cuaderno separado para ser remitido al Tribunal de Ejecución que corresponda…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, declaro SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión dictada al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros puntos declaró sin lugar la excepción propuestas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto esencial del presente recurso de apelación, es decir, la declaratoria sin lugar de excepción prevista en el artículo 28.4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal; precisa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como lo fue l el Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, a criterio de la recurrente; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(Omisis)…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
(Omisis)...

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 419 de fecha 14/03/2008, ratificando el criterio sentado en decisión Nro. 3206 de fecha 25/10/2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala). Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada con apoyo al contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente recurso de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Líbano Hernández Useche, en su condición de defensor privado de los acusados María Josefina Rodríguez y Eduar Argenis Castillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual declaro IMPROCEDENTE la excepción planteada por la defensa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.2 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se RATIFICA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2009-000256
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001568
JRGC/Angie