REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000330
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-008192

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesino Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: Wilfredo José Jiménez, debidamente asistidos por la defensa Técnica Abg. Almarina Ferrer.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Wilfredo José Jiménez y Wilmary Carolina Jiménez, consistente de LA PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 17 de Agosto de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Wilfredo José Jiménez y Wilmary Carolina Jiménez, consistente en LA PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público.

“…Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público procede a apelar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal y en su defecto invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del COPP en concordancia con el artículo 447 ordinal 4º ejusdem por considerar que el tribunal acuerda el procedimiento ordinario y hay que tomar en consideración las respuestas de los imputados no haber tenido problemas con funcionarios del Ministerio Publico, hay que tomar en cuenta que estamos en presencia 146, 5 gramos de marihuana…”


La Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Considero que se esta subvirtiendo el Ministerio Público el proceso, toda vez que esta ejerciendo un efecto suspensivo toda vez que el Tribunal a cerrado su dispositiva, por ser el efecto suspensivo un recurso especialísimo por cuanto se ejerce solo cuando se esta en presencia de un procedimiento abreviado es por lo que debe declararse inadmisible toda vez que no llenan los supuestos de procedencia, si el tribunal considera llegar a conocer del mismo , dicen los funcionarios que si habían personas cercas y que ningunos de ellos quiso ser testigo porque mis representados tenían mala fama, por lo que considero que es una burla por parte del MP por cuanto existen los recursos pertinentes, es por lo que solicito sea declarado sin lugar por no reunir los requisitos satisfechos establecidos en la ley…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Agosto de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

“…Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ y WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, en consecuencia, impone a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ y WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público procede a apelar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal y en su defecto invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del COPP en concordancia con el artículo 447 ordinal 4º ejusdem por considerar que el tribunal acuerda el procedimiento ordinario y hay que tomar en consideración las respuestas de los imputados no haber tenido problemas con funcionarios del Ministerio Publico, hay que tomar en cuenta que estamos en presencia 146, 5 gramos de marihuana. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Considero que se esta subvirtiendo el Ministerio Público el proceso, toda vez que esta ejerciendo un efecto suspensivo toda vez que el Tribunal a cerrado su dispositiva, por ser el efecto suspensivo un recurso especialísimo por cuanto se ejerce solo cuando se esta en presencia de un procedimiento abreviado es por lo que debe declararse inadmisible toda vez que no llenan los supuestos de procedencia, si el tribunal considera llegar a conocer del mismo , dicen los funcionarios que si habían personas cercas y que ningunos de ellos quiso ser testigo porque mis representados tenían mala fama, por lo que considero que es una burla por parte del MP por cuanto existen los recursos pertinentes, es por lo que solicito sea declarado sin lugar por no reunir los requisitos satisfechos establecidos en la ley. Es todo.CUARTO: Escuchadas la exposición de las partes se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial del Estado Lara a los fines decida sobre el Recurso ejercido en el presente acto, en consecuencia ordena como sitio de reclusión hasta tanto no se resuelva sobre el presente recurso la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la jueza dio por terminado el acto siendo las 05:30 p.m…”

Así mismo, en fecha 13 de Agosto de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificados, WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.323.78 y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA) y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Niega la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal e Impone como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los imputados WILMARY CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.323.78 y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.234.772 (NO PORTA) y WILFREDO JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.234.772 (NO PORTA, ut supra identificado, como presuntos autores del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12/08/2010…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Wilfredo José Jiménez y Wilmary Carolina Jiménez, consistente de la PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, consistente en el hallazgo de un envoltorio consistente en su interior de la sustancia estupefaciente; Ahora bien en relación al numeral 2º de la misma norma los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento, no están determinados, a la presente fecha, en las actuaciones traídas en el procedimiento, por cuanto se desprende que no le fue incautada el envoltorio en poder de ninguno de os imputados, con lo cual y en virtud de haber sido solicitado por la representante del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide que si bien es cierto se trata de un delito de lesa humanidad señalado como tal por nuestro máximo tribunal, no menos importantes son los derechos constitucionales que amparan y asisten a los hoy imputados, como lo es el principio de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto a criterio de esta juzgadora hasta los presente momentos no puede atribuírsele la comisión del delitos a los ya identificados imputados, igualmente mal puede afirmarse que fueran los autores del delito de distribución si no se hace mención en la referidas actuaciones que la presentación de la droga fuera en pequeños envoltorios que indujera a una duda razonable y elementos de comisión para la configuración del delito…”


De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, utilizando como fundamento para ello, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, e indicando a su vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2º, ahora bien ya que los tres ordinales del artículo in comento deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)


Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Wilfredo José Jiménez y Wilmary Carolina Jiménez, consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la Medida Cautelar impuesta a los imputados WILFREDO JOSE JIMENEZ Y WILMARY CAROLINA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 12 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ y WILMARY CAROLINA JIMENEZ.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos WILFREDO JOSE JIMENEZ Y WILMARY CAROLINA JIMENEZ.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000330
JRGC/Angie