REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000192
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008624

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Margarita Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Álvaro Augusto Ramírez Colmenarez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Sin Lugar por Improcedente el otorgamiento de la formulas alternativas al penado Álvaro Augusto Ramírez Colmenarez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Margarita Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Álvaro Augusto Ramírez Colmenarez, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Sin Lugar por Improcedente el otorgamiento de la formulas alternativas al penado Álvaro Augusto Ramírez Colmenarez.

En fecha 23 de Junio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-008624 interviene la Abogada Margarita Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Álvaro Augusto Ramírez Colmenarez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 17/05/2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 29/04/2010, mediante la cual se declaró improcedente el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, hasta el 21/05/2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/05/2010. Así mismo se deja constancia de que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Margarita Rodríguez fue presentado en fecha 21/05/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 03/06/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, hasta el día 07/06/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 07/06/2010. Se deja constancia que la Contestación del Recurso fue recibida en este Despacho el día 04/06/2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Margarita Rodríguez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Con el transcurso del tiempo el legislador pretende mantener en vigencia el respeto de los derechos humanos en atención al principio de progresividad y reinserción social del condenado y, ejemplo de ello, la ultima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N 5.930 extraordinaria, de fecha 4 de septiembre de 2009, la cual elimino la denominada reincidencia como obstáculo para optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, vale decir, trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. En este sentido queda al juzgador analizar y aplicar los requisitos para la procedencia y otorgamiento de cada una de las formulas o medidas de cumplimiento de pena según sea el caso, contenidas en el artículo 500 del código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

Por lo que evidentemente, que la Decisión emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 29-04-2010, está carente de argumentos jurídicos que conlleva a la motivación de toda decisión, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Jurisdicente plasmar en forma racional cada una de las circunstancias que según su criterio, no cumple el penado para hacerse acreedor de las formulas alternativas de cumplimiento de la Pena.

La recurrida se limita en señalar que: … (Omisis)… de manera que la juzgadora no aplicó la norma adjetiva vigente, es decir, el articulo 100 del Código Penal, quedando establecido que no cumple con los extremos de ley para ser acordado ningún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena…”, de manera que la juzgadora no aplicó la norma adjetiva vigente, es decir, el articulo 500 de la ley adjetiva, el cual suprime la reincidencia.

Ahora bien, en el presente Asunto el penado cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal, en primer lugar no consta en las actas que al penado haya cometido delito o falta durante el cumplimiento de la pena en el tiempo de su reclusión, en segundo lugar consta a los folios 190 al 193 segunda pieza Informe Técnico Favorable de fecha 06-04-20010, y por último no consta que al penado le hubieren revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, a la cual opta de conformidad con los requisitos de ley, sin exigir limitantes o obstáculos que no estén previstos en la normativa procesal, como se observa en la decisión recurrida.

Por ultimo, en relación a la reincidencia referida por la juez de ejecución, entendiéndose como la realización de un nuevo delito por el mismo agente después de haber sido condenado por otro delito anterior cuya pena se haya sufrido en todo o en parte y antes de haber transcurrido el tiempo fijado por la ley. Al respecto es necesario observar que en el presente Asunto si bien es cierto, que mi representado fue condenado en dos oportunidades, no es menos cierto, que fue condenado en una primera oportunidad en fecha 14-10-08, folios 83 al 87 1era pieza, por hecho cometidos en el año 2008; y la segunda oportunidad por sentencia condenatoria de fecha 06-11-2009, folios 153 al 154, 2da pieza, por hechos cometidos en el 2007; por lo que en el presente no estamos en presencia de un reincidente, pues bien, para la fecha de la comisión del segundo delito no existía previamente una sentencia condenatoria. Es por lo que es procedente una vez que cumpla con los requisitos de ley, el penado puede optar por la Gracia de confinamiento.

PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso y substanciado conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se deje sin efecto la decisión recurrida.


CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por las Abogadas Maria De Lourdes Urbina Acosta y Yuleivy Adriana Pineda Silva en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Auxiliar del Ministerio Publico, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Quienes suscriben, MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA Y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con la condición de Fiscal Décimo Tercera y Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, y en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución extensión Barquisimeto abg. Margarita Rodríguez Carvajal, en su condición de Defensora del penado Alvaro Augusto Ramírez Colmenarez, identificado en autos, en la causa principal Nº KP01-P-2008-008624 (KP01-R-2010-000192) de la decisión de fecha 29/04/2010 y emplazadas como hemos sido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta de Notificación de fecha 26/05/2010 y recibida en el despacho Fiscal en fecha 02/06/2010 y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a contestar el Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

CAPITULO I
LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONTESTACION AL RECURSO
DE APELACION

El Ministerio Publico, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el Recurso de Revisión de la pena, interpuesto por la Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución extensión Barquisimeto Abg. Margarita Rodríguez Carvajal, en su condición de Defensora del penado Alvaro Augusto Ramírez Colmenarez, identificado en autos, en la causa principal Nº KP01-P-2008-008624 (KP01-R-2010-000192) en contra del auto de fecha 29/04/2010, donde declara sin lugar por improcedente el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena al constar en autos que el penado es Reincidente, todo en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan: En fecha 01 de Diciembre de 2008, el penado ut supra señalado fue condenado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de cinco (05) años y nueve (09) meses de prisión por la Comisión del Delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, posteriormente en fecha 12/02/2010,le fueron acumuladas las penas, por haber sido condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por el Delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el articulo 455 ejusdem, quedando por cumplir una pena acumulada de seis (06) años y nueve meses de prisión.

Ahora bien, señala la Defensa del penado en su escrito, que… (Omisis)…

En este aspecto, consideran quienes suscriben que el auto de fecha 29/04/2010, mediante el cual el Tribunal Tercero de Ejecución declara sin lugar por Improcedente el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al constar en autos que el penado es reincidente en virtud del cual queda exento de poder ser favorecido, como ha sido establecido previamente del Beneficio de Suspensión Condicional de la pena y por ser reincidente especifico no podrá optar alas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ni a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, no se encuentra ajustada a derecho, siendo que la Juzgadora motiva la decisión en la presunta situación de reincidente del penado, lo cual imposibilita jurídicamente a la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, argumentando además, lo señalado en el artículo 100 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente: … (Omisis)…

Planteado así no le asiste la razón al Juzgador, pues la primera sentencia condenatoria dictada en contra del penado de marras, es el resultado de un hecho cometido con posterioridad al realizado inicialmente; mientras que la segunda sentencia condenatoria deviene de un hecho cometido antes de ser condenado por primera vez, cómputo que se realiza tomando en consideración la fecha del último de los hechos delictivos cometidos y la de la primera sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, por lo que no puede considerarse que el mismo es reincidente conforme al precitado articulo 100 del Código Penal Venezolano, que requiere que el segundo hecho delictivo sea cometido después de dictada la primera sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberlo cumplido o de haberse extinguido la condena.

Ahora bien, señala la Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal en si artículo 500 en su tercer aparte reza:

… (Omisis)…

Refiriéndose además, que… (Omisis)…

Igualmente observan estas Representantes Fiscales que en lo que respecta a la gracia de confinamiento, regulado en el Código Penal en el artículo 20, es de acotar que es recomendable para aquellos penados a quienes les falta muy poco para cumplir su pena, no obstante, requiere que el penado tenga las tres cuartas partes de la pena cumplida, observando conducta ejemplar, además de existir una prohibición expresa del legislador en el artículo 56 del vigente Código Penal que señala:

… (Omisis)…

En virtud de lo expuesto, como parte de buena fe, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la ley, se esta en presencia de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, “LA REINCIDENCIA”, es entendida como la circunstancia en que incurre aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta y, siendo que en el caso sub examine se verifica que el penado de autos no es reincidente, es por lo se no es un obstáculo para otorgar Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena.

Por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de nuestra carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e interese de la personas.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Emplazamiento del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2008-008624 (KP01-R-2010-000192).

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal se declare procedente lo interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario en Fase de Ejecución extensión Barquisimeto Abg. En su condición de Defensora del penado Álvaro Augusto Ramírez Colmenarez, identificado en autos, en la causa principal Nº KP01-P-2008-008624 (KP01-R-2010-000192) en contra del auto de fecha 29/04/2010, donde declara sin lugar por improcedente el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena al constar en autos que el penado es Reincidente, en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación...”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual Declara Sin Lugar por ser improcedente el otorgamiento de las Formulas Alternativas al Penado, el cual fundamento en los siguientes términos:

“…SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Este Tribunal pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, y visto el presente asunto que se le sigue al penado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.329, quien según el Informe Técnico caso Nº 048, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico de fecha 06/04/2010, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.329, fue condenado en fecha 01.12.08 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; y en fecha 30.10.09, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal.-

Asimismo, cursa en autos a los folios 173, 174 y 175 de la segunda pieza del presente asunto computo de fecha 12/02/2010 correspondiente a la acumulación de las penas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, a la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, le fue sumado la mitad de la otra penado DOS AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulto un lapso de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA DE SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.-Asimismo, se señala que llevaba detenido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESESY TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, PENA QUE EXTINGE EL 29/04/2015.-

Ahora bien, analizado como ha sido el presente asunto y por cuanto se evidencia que efectivamente el penado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, antes identificado fue condenado en el asunto KP01-P-2007-010791 por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, el cual fue acumulado al asunto Nº KP01-P- 2008-008624, llevado por este Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; y siendo un hecho publico y notorio que el penado es REINCIDENTE, tal cual lo establece el artículo 100 del Código Penal, en la comisión del hecho punible que se le sigue en esta causa, quedando establecido que no cumple con los extremos de ley para serle acordado ningún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, tampoco tendrá el penado derecho a la gracia de confinamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 56 ejusdem, es por ello, que el penado no puede optar a las formula alternativa de cumplimiento de pena, cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar antecedencia especifica, sin que hubiese transcurrido entre la ultima sentencia condenatoria y la que le antecede un lapso de diez años, no pudiendo optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.

En el mismo orden de ideas el artículo 500 en su 3er. Aparte del Código Orgánico procesal Penal que reza:

(…) “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrado por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicologo o psicologa, un criminologo o criminologa, un trabajador o trabajadora policial y un medico o medica integral, siendo opsional la incorporación de un o una psiquiatra. (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.-

Es el caso, que no obstante el Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario resulto FAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, sin embargo el mismo a parte de ser reincidente no reúne los extremos exigidos se en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 numeral 1 in comento, lo que hace improcedente desde cualquier concepto el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.-

Tales circunstancias, nos hacen concluir que el penado ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Órgano Procesal Penal, en virtud de que el mismo queda excluido en primer lugar por presentar antecedencia especifica, al mencionar expresamente como obstáculo la comisión de “delitos de igual índole”, es por ello que se hace improcedente el otorgamiento de las formulas alternativas, por lo que deberá cumplir recluido en el Centro Penitenciario asignado la totalidad de la condena impuesta, la cual se extingue el 29 de abril de 2015.- Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, el otorgamiento de las Formulas Alternativas al penado: ALVARO AUGUSTO RAMIREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.504.329, a quien se le acumuló las penas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, de la cual resulto un lapso total de pena ACUMULADA DE SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal, PENA QUE EXTINGE EL 29/04/2015.-Al constar en autos que el penado ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exento de poder ser favorecido, como ha sido establecido previamente del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y por ser reincidente especifico no podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni a la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 493 y el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en los artículos 56 del Código Penal, queda a salvo el derecho del penado a ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal lo establece el artículo 508 ejusdem. Notifíquese con copia de esta decisión al a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana) a los fines de hacerlo del conocimiento del penado. Cúmplase…”


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro Sin Lugar por ser improcedente, el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al penado: Álvaro Augusto Colmenarez. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación conforme al artículo 447 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que en la Decisión emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha 29-04-2010, está carente de argumentos jurídicos que conlleva a la motivación de toda decisión, en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Jurisdicente plasmar en forma racional cada una de las circunstancias que según su criterio, no cumple el penado para hacerse acreedor de las formulas alternativas de cumplimiento de la Pena

Así las cosas, esta Alzada a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento haciendo uso notoriedad judicial y de la revisión efectuada en la causa principal a través del Sistema Juris 2000, observa lo siguiente:

1.- En fecha 14/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual condenó al ciudadano Álvaro Augusto Ramírez, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, delito perpetrado en fecha 30/07/2008.

2.- En fecha 06/11/2009, el Tribunal de Juicio Nº 02 dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual condenó al ciudadano Álvaro Augusto Ramírez, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 455 último aparte del Código Penal, delito perpetrado en fecha 30/10/2007.

Es por lo que, se hace necesario señalar cuando opera la reincidencia, y en tal sentido el artículo 100 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

De acuerdo a esta norma anteriormente mencionada, el penado Álvaro Augusto Ramírez Colmenarez, no es reincidente, pues, no ha cometido delito alguno en el transcurso del cumplimiento de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14/10/2008, ya que si bien es cierto, posterior a esta le fue dictada otra sentencia condenatoria no es menos ciertos que la misma fue dictada por un delito cometido con anterioridad a los hechos cometidos en la sentencia condenatoria de fecha 14/10/2008. Ahora bien, situación esta que posibilita jurídicamente la tramitación de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, ya que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de manera concurrente para el otorgamiento del destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.

Del mismo modo señala el Tribunal en la decisión recurrida lo siguiente, “…Es el caso, que no obstante el Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario resulto FAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, sin embargo el mismo a parte de ser reincidente no reúne los extremos exigidos se en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 numeral 1 in comento, lo que hace improcedente desde cualquier concepto el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y por lo tanto no apto para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide…”, siendo que como se evidencio anteriormente el imputado de autos no es reincidente, y que el Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario resulto FAVORABLE, es por lo que considera esta Alzada que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho al Declarar Sin Lugar por Improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, basando su decisión en que el penado Álvaro Augusto Ramírez era REINCIDENTE, cuando el mismo no presenta esa condición.

Por todo lo antes expuesto y siendo las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta y, siendo que el caso sub examine se verificó que el penado de autos no es reincidente, es por lo se concluye, que la razón le asiste a la recurrente, por tales razones esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Margarita Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Álvaro Augusto Ramírez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2010, se ANULA la decisión recurrida y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Margarita Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Álvaro Augusto Ramírez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2008, en la cual concedió al penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifica a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,

José Rafael Guillen Colmenares Gladis Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2010-000192
JRGC/Angie