REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000110.
ASUNTO: KP01-R-2010-000122.
ASUNTO: KP01-P-2008-008531

PONENTE: JOSÉ RAFEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrente: Abogada Ruth Blanco, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Juan José Yépez y Abogada Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica del ciudadano Luís Alfredo Mendoza.

Fiscal: Undécimo (11º) Del Ministerio Público

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06.

Delito: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano Juan José Yépez, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abg. Abogada Ruth Blanco, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Juan José Yépez y por la Abogada Zarelly Zambrano en su condición de Defensora Publica del ciudadano Luís Alfredo Mendoza, en contra de la decisión dictada en fecha 05-04-10 y fundamentada en fecha 06-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, que condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de Mayo de 2010, le correspondió la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Ruth Blanco (Defensora Publica del ciudadano Juan José Yépez) y Abogada Zarelly Zambrano (Defensora Publica del ciudadano Luís Alfredo Mendoza) en consecuencia las prenombradas profesionales del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: el lapso al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 07-04-2010, día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia (dentro del lapso) de fecha 06/04/2010 mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos LUIS MENDOZA Y JUAN YÉPEZ, hasta el día 21-04-2010 transcurrieron DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21-04-2010. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto por la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano (con respecto al Sentenciado LUIS MENDOZA) en fecha 20/04/2010, es decir, dentro del lapso legal. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. ASI SE DECLARA

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 454 es a partir del día: 22-04-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, hasta el día 28-04-2010, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28-04-2010, sin que las partes hicieran uso de la facultad que les confiere en mencionado artículo. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 172 ejusdem. ASI SE DECLARA

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, la recurrente Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Publica del Imputado Luís Alfredo Mendoza expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
II
Motivación del Recurso

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:

A) Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia.

El motivo supra mencionado se explanará separadamente tal y como lo estatuye el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo en referencia

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… (Omisis)…

Considera la defensa que el ciudadano juez incurrió en ilogicidad en la sentencia al momento de valorar las pruebas testifícales de los ciudadanos Kennedy Gustavo Miranda Vera, Casto José Evies, Arnoldo Antonio Mendoza, Maydeth Coromoto Ybarra, Narbi German Piña Revilla, Darisver Zenaida Caldera Ulacio, Andreina Josefina Olivar (testigos de la defensa), presentadas en el debate ya que la misma señala en la sentencia,… (Omisis)…

Al respecto cabe señalar que en ningún momento del debate ninguna de las partes pregunto a los testigos sobre las dimensiones de la cancha en la que se encontraban jugando, ni sobre el juego el cual estaban jugando, ni sobre el tamaño de la pelota, ni sobre el numero de jugadores que se encontraban presentes. Así mismo la ciudadana juez no señala las razones por las cuales desestimo la declaración de ANDREIA JOSEFINA OLIVAR. Las preguntas de las partes giraron sobre los acontecimientos que los testigos observaron para el momento en que ocurrieron los hechos y no sobre las características del juego. No entendiendo la defensa en que se baso la ciudadana juez para desechar la declaración de los testigos.

IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto de aquel que dictó la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto…”

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, la recurrente Abg. Ruth Blanco, en su condición de Defensora Publica del Imputado Juan José Yépez expone como fundamento, textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

De conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 ejusdem, expreso e interpongo formal APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de mi representado antes identificado en juicio Oral celebrado en fecha 06-04-2010, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La presente apelación la fundamento en lo pautado en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Art. 452.-… (Omisis)…

A criterio de esta defensa el sentenciador incurrió en el vicio procesal de Falta de Motivación de la Sentencia, en efecto el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos de la sentencia:

… (Omisis)…

De la sola lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar que el juzgador solo se limito a reproducir todas y cada una de la actas del debate oral y al realizar la valoración de las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa solo se limita a decir que la desestima en virtud que no fueron fidedignos, sin realizar ningún tipo de comparación o cotejándola con los demás dichos existentes en autos, y es de jurisprudencia reiterada que cuando “el sentenciador deseche un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal. Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso porque de su contenido se observa que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, mas aun, si se le compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos”
(Exp. 05-0092. Sent. Nº 656. de fecha 15-11-2005 Sala de Casación Penal Blanca Rosa Mármol).

En el caso particular la juzgadora solo señala que desestima solo porque los mismos señalan en su declaración diferentes deportes que se encontraban realizando en el momento de la detención de mi representado, no siendo esto elementos o circunstancias importantes referentes al delito investigado y acusado al mismo, y no valoro lo dicho por ellos sobre la detención y revisión de mi representado en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.

Es por lo que la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por el legislador, por cuanto no explico las razones de hecho y derecho por la cual desestima las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, no explico que valoración le dio a cada una de las pruebas evacuadas en juicio que los llevaran al convencimiento de que mi defendido era culpable del Delito Imputado, cuando considera esta defensa que no había elementos o pruebas determinantes para presumir que él hubiera participado en el Delito por el cual fue acusado.

De lo anteriormente expuesto y fundamentado solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la anulación del presente fallo…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 05-04-10 y fundamentada en fecha 06-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró CULPABLE y CONDENO, a LUIS ALFREDO MENDOZA y JUAN JOSE YEPEZ COLMENAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 23.391.448 y 16.239.702, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. El término estimado de la presente condena es el 06 de abril de 2018, dejando a salvo el cómputo que realice el tribunal de ejecución que le corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:

-Al folio 215, presentan escrito las Abogadas Ruth Blanco y Zarelly Zambrano, en su condición de defensoras de los imputados en la presenta causa, mediante el cual consignan escrito de sus defendidos, en el cual renuncian a los recursos de apelación ejercidos por las defensas.

-Al folio 216 presentan escrito los ciudadanos Juan José Yépez y Luís Alfredo Mendoza mediante el cual renuncian a los Recursos de Apelación interpuestos por sus defensoras.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla la desestimación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por lo que al ser condenados los ciudadanos Juan José Yépez y Luís Alfredo Mendoza, en su condición de imputados y al haber desistido del Recurso interpuesto, considera quien aquí juzga que no atenta ni perjudica a las otras partes el presente desistimiento, con el consentimiento expreso de los prenombrados imputados tal como se constata al folio 216, es por lo que éste Tribunal Superior Colegiado acuerda por ser procedente HOMOLOGAR el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 05-04-10 y fundamentada en fecha 06-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Juan José Yépez y Luís Alfredo Mendoza a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por el delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se Declara Firme la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod. ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 20-04-2010 y 21-04-2010, contra de la decisión dictada en fecha 05-04-10 y fundamentada en fecha 06-04-10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Juan José Yépez y Luís Alfredo Mendoza a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por el delito Trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Silva Torres
(Ponente)


El Secretario (a),





ASUNTO: KP01-R-2010-000110
ASUNTO: KP01-R-2010-000122
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008531
JRGC/Angie