REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002514

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz Bravo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Snayderth Alfredo Suárez Ontiveros, Carlos Eduardo Castillo Sivira, Héctor Lameda y José Alberto García Suárez.

Fiscalía: Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, COMO AUTORES, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y único aparte del art. 3 en concordancia con el art. 10 numeral 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión para los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO, El delito de CONCUSIÓN, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción para el ciudadano HECTOR LAMEDA y FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el art. 84 numeral 3 del Código Penal vigente al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto Medida de Privación de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Wilmer Muñoz Bravo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Snayderth Alfredo Suárez Ontiveros, Carlos Eduardo Castillo Sivira, Héctor Lameda y José Alberto García Suárez contra la decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto Medida de Privación de Libertad.

En fecha 09 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002514 interviene el Abogado Wilmer José Muñoz Bravo, como Defensor Privado de los ciudadanos Snayderth Alfredo Suárez Ontiveros, Carlos Eduardo Castillo Sivira, Héctor Lameda y José Alberto García Suárez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 12/05/2010, día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de la decisión de fecha 11/05/2010, hasta el 18/05/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18/05/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 03/06/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscal 22° M.P., hasta el 07/06/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Wilmer Muñoz, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 7 de Mayo del 2010, se realizo la Audiencia de Presentación de imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas la Defensa Técnica, alegó la nulidad por inconstitucionalidad del Reconocimiento Fotográfico practicado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no obstante estar identificados algunos de los presuntos autores por sus nombres, se practico dicho acto, sin intervención y control por parte de la defensa y ni siquiera se les designo un Defensor Público, es decir que la prueba se practico a espaldas de los imputados, este hecho fue alegado por la Defensa Privada en la audiencia de presentación, pero no se dejo constancia en el acta de la audiencia, ni en la fundamentación de la misma, que la defensa técnica representada por quien recure solicito la nulidad absoluta, de dicho acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en omisión de pronunciamiento, en relación a la nulidad pedida por la defensa expresando en esa oportunidad la defensa lo siguiente: … (Omisis)…

En fecha 11 de los corrientes se procedió a la fundamentación de la decisión adoptadas en la audiencia de presentación realizada el 7 de Mayo de 2010, nada se expreso en ese sentido sino por el contrario no hubo pronunciamiento sobre la nulidad alegada por la defensa hecho este que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados.

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la defensa en la audiencia de presentación fundamento sus alegatos de la nulidad por no haber sido controlada la evacuación de la prueba por la Defensa, debido a que ya que algunos de los imputados no obstante estar identificados no se les notifico para que asistieran a dicho acto.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447, apelo formalmente de la decisión de fecha 07-05-10 y fundamentada el 11-05-10 en la que omitió pronunciarse sobre la nulidad absoluta alegada por la Defensa Privada y decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y lo hacemos bajo los siguientes fundamentos:

Considera la Defensa Técnica, que el auto que omitió pronunciarse sobre la Nulidad alegada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del Debido Proceso en razón de que:

A.- Por mandato del artículo 190 ejusdem no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

B.- El articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que se consideran nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en este sentido a los imputados de autos, no le fue garantizado éste despacho sino que por el contrario el mismo, le fue cercenado por el Ministerio Publico al solicitar la practica de un Reconocimiento Fotográfico de los mismos de los mismos por parte de las presuntas victimas, cuando alguno de ellos estaban identificados por ellas Y no conforme con esto, estando la causa en la Fase de Investigación y los imputados en libertad, pidió la captura de los mismos sin ni siquiera, citarlos a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico Lara, para imputarlos como reiteradamente lo tiene establecido la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, sino que hizo uso de la solicitud de Orden de Aprehensión conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y como se puede evidenciar de las actuaciones nuestros defendidos no fueron detenidos, sin encontrarse en ninguno de los supuestos a que hace referencia dicha norma y los mismos no estuvieron asistidos desde el inicio de la investigación de su Defensor como lo exige el articulo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello su derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso, al que hacen referencia los artículos 49 de la Constitución Nacional 1 y 12 del mencionado Código Procesal.

En este orden de ideas resulta, también evidente que el Juez de Control Nº 2, violentó el debido proceso a nuestros representados al omitir pronunciarse sobre la nulidad absoluta alegada por la Defensa en este proceso, por violación de garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y la omisión de pronunciamiento de la solicitud de nulidad alegada por la defensa en la audiencia de presentación.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACION A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el día 7 de Mayo de 2010, se realizo la Audiencia de Presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos Carlos Castillo y Snayderth Suárez a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación de Libertad Agravada, tipificados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , puesto que a juicio de esta defensa técnica no existen los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia el día 07 de Mayo de 2010 y fundamentada el día 11 de Mayo de 2.010, para nuestros patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2º y 3º del citado articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestros patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de presentación.

Asé como analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadirá el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado no estableció la vindicta Publica esta circunstancia. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinadamente en testigos, victima o expertos. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.

PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal que omitió pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta alegada por la Defensa en la audiencia de fecha 07 de Mayo de 2010, fundamentada 11 de Mayo hogaño, y en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida, se declare con lugar la nulidad absoluta del acto recurrido y los actos subsiguientes que de este se derivaron. Así mismo la declaratoria CON LUGAR de la Apelación del Decreto de Privación Judicial aquí solicitada y en consecuencia la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Justiciable, de cualquiera de las que trata el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita por parte del Juez A Quo al Ad Quem copia certificada del Asunto P-10-2514.

Asimismo ofrecemos como medios probatorios las declaraciones de las partes asistentes a dicha audiencia a fin de que declaren sobre los hechos acontecidos en la audiencia.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia, publicando en fecha 11 de Mayo de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír a las partes, encontrándose los imputados HÉCTOR LAMEDA, JOSÉ RAFAEL HUNDAS, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, CARLOS EDUARDO GARCÍA Y SNAYDERYH SUÁREZ, debidamente asistido por sus abogados defensores. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, y expone: Este representación fiscal hace formal presentación de los imputados ciudadanos HECTOR LAMEDA, JOSE RAFAEL UNDA CAMACARO, JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ, CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO. Ahora bien según Sala Constitucional bajo ponencia de Francisco Carrasquero de fecha 30/10/2009 Exp. 08-439, paso hacer formal imputación de los ciudadanos antes mencionados, por el Delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, COMO AUTORES, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y único aparte del art. 3 en concordancia con el art. 10 numeral 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión para los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO. El delito de CONCUSIÓN, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción para el ciudadano HECTOR LAMEDA. COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE CONCUSIÓN, artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el art. 83 del código penal vigente para el ciudadano JOSE RAFAEL UNDA CAMACARO. FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el art. 84 numeral 3 del Código Penal vigente al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ. Ahora bien, esta representación fiscal solicita MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD por llenar todos los requisitos de los artículos 250 y 251 del COPP para los ciudadanos SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO y CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA. Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del COPP consistente en Arresto Domiciliario para los ciudadanos HECTOR LAMEDA, JOSE RAFAEL UNDA CAMACARO y JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ, solicito que se acuerden todas estas medidas de coerción personal y se evidencie entonces la imputación de los delitos antes mencionado. Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expusieron: HECTOR LAMEDA “Si voy a declarar y expone: Yo quiero aclarar que fui aprehendido pero no tengo conocimiento de las aprehensión en san Juan ni del resto de hechos, en mes de enero me encontraba en Cabudare por servicios en mi trabajo por presentarse un problema con el gobernador Henry Falcón, cuando me encontraba por la Universidad Fermín Toro, observo un vehiculo ford ka sospechoso, me acerco y el ciudadano va del lugar y allí comienza la persecución, lo vi entrar en una casa, me baje en esa casa me identifique completamente y salio un señor quien decía ser su papá y le explicaba la situación que se había presentado, el señor llamo a un señor de un funcionario de alto grado militar, le solicite al muchacho que me acompañara a las instalaciones del CICPC por la conducta que había tenido, el padre y funcionario retirado acompañaron al muchacho en su vehiculo, en la sede de la comisaría se hizo la revisión del vehiculo, hice las preguntas respectivas se corroboro que el ciudadano y como corroboramos que no tenia ningún registro ni había ninguna irregularidad fue entregado el muchacho a su padre que incluso estuvo agradecido pues por la zona se realizan muchos robos a vehículos. Esto todo”. La representación del Ministerio Público pregunta a lo que el imputado responde: observe algo como que el sale y va muy rápida pues normalmente la avenida no es algo para ir a mucha velocidad, y como estábamos en operativos le solicite al ciudadano que se estacionara; no levante actas porque nosotros silos ciudadanos son verificados por sistema que no había ningún problema; no se dejo constancia de ninguna de las actuaciones; no me encontraba solo, iba otro vehiculo iba el funcionario Leslie Arriechi; yo andaba en un vehiculo particular; no de ninguno de los funcionarios; recibí llamada telefónica del muchacho, quiero acotar que cuando hicimos revisión del vehiculo ahí se encontraban unos puntos de ventas en las cajas, el muchacho llama porque se quedo ese material en la sede y el llama para que se lo entreguen, y se le fueron entregados sin problemas. Es todo. La Defensa Abg. Wilmer Muñoz pregunta a lo que el imputado responde: si yo tengo hijos; dos niños uno de 7 años y una 2 años; no yo nunca le solicite ningún teléfono black berry al ciudadano. Es todo. El Tribunal no desea realizar preguntas. JOSE RAFAEL UNDA CAMACARO “Si voy a declarar y expone: Hago referencia a los actos suscitados el día 12-03-2010, soy encargado de dos brigadas, soy inspector jefe, pero no soy jefe de investigaciones, quiero hacer referencia que ese día me encontraba en mis labores diarias de trabajo, así consta en las actas levantadas en el día respectivo, nosotros nos encontramos enfocados en minimizar los delitos que incurran en la zona de Cabudare por tener conocimiento de la comisión de muchos delitos en esa zona, yo ese día me encontraba realizando un procedimiento de doga, yo no le presente atención por mi cúmulo de trabajo a la situación que narran mis compañeros, me quede enfocado en mi procedimiento de droga por su importancia, estuve en la sede hasta altas horas de la noche y luego regrese a mi residencia. Esto todo”. La representación del Ministerio Público pregunta a lo que el imputado responde: Mis funciones es supervisar mis brigadas; bajo mi mando esta SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO; Yo cumplo con verificar que cumpla con su trabaja responsablemente; Yo tengo 19 años de experiencia; nosotros tenemos la facultad de salir y entrar de la Sub Delegación San Juan; La ley establece que una persona puede permanecer 6 horas si se esta cumpliendo con una investigación; no le pedí que me rindiera cuentas de su trabajo por el cúmulo de trabajo que tenemos no pude conversar con el; no en ningún momento le pedí actuaciones sobre lo sucedido. Es todo. La Defensa Abg. Ramón Pérez pregunta a lo que el imputado responde: no, ese día no tuve conocimiento ni converse con nadie diferente al procedimiento de droga; quien llevo la droga al laboratorio fue José García y otros funcionarios que no recuerdo; no, yo no practique ninguna detención de los ciudadanos que menciona; el encargado es el Jefe de Investigación; el coordina todas las Brigadas en materia de investigación; no puedo solicitarle ninguna explicación a ningún funcionario que no sea de mi brigada; no, nunca utilizo ninguna comunicación para comunicarme con ninguna persona, no, no los conozco. Es todo. Abg. Wilmer Muñoz desea hacer una pregunta Si yo comisione al ciudadano José García para que estuviese en el procedimiento de droga que yo estaba llevando. Es todo. El Tribunal no desea realizar preguntas. JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ “Si voy a declarar y expone: En relación a lo que me imputa fiscalía yo no tengo participación en ninguno de esos hechos, pues yo me encontraba en el laboratorio del CICPC llevando un procedimiento de Droga signado con el numero india 273459, donde se encuentra involucrado un adolescente, entonces me imputan por este hecho que desconozco y ahora es que me llego a enterar “. Es todo”. La representación del Ministerio Público pregunta a lo que el imputado responde: No recuerdo la hora, pero el acta señala la hora; traslade al detenido al manzano; en realidad a las 7 a 8pm estaría en mi casa; yo termine las actuaciones fui a la oficina, luego al manzano, regrese a San Juan y luego a mi casa; mi tlf es 0414-5226611; estaba de día todavía cuando Salí del laboratorio. Es todo La Defensa Abg. Wilmer Muñoz pregunta a lo que el imputado responde: ese procedimiento lo lleva la Fiscalía 18 pero no se cual es la causa; no yo no presto mi teléfono; en realidad no se deja constancia cuando se llevan adolescentes al manzano; el funcionario que estaba allí es Yainer Betancourt; no se a quien se lo entrego Yainer. El Tribunal no tiene preguntas. CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA expuso: “No deseo declarar. Es todo”: SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO expuso: “No deseo declarar. Seguido el Juez cedió la palabra a la Defensa WILMER MUÑOZ quien expuso: JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ este hecho comienzo porque el Ministerio Público formula una prueba anticipada por ante este Tribunal, por hechos narrados en diferentes oportunidades y que en esta audiencia se esta tratando como un solo hecho, no siendo así, ellos hacen mención de la intervención incluso del grupo anti extorsión y secuestro, podrá observar que se trata de hechos diferentes aislados completamente uno del otros, estas declaraciones fueron las que llevaron al Ministerio Público a llevar a solicitar un reconocimiento fotográfico, donde ya alguno de ellos estaban identificados, se pregunta la defensa: ¿ quien le garantizo el derecho a la defensa a estas personas que están acá? ¿Quién controlo esa prueba? No llamaron ni siquiera a un defensor público para el acto, tenemos solo declaraciones de narraciones de presuntas victimas con un reconocimiento fotográfico, a José García se le esta imputando en el grado de facilitador porque la presunta victima Daniela señala que la llamaron y le comunicaron a una persona. Yo pregunto cual fue la actuación de José García para que se le imputara el tipo penal que hoy se le señala, es por lo que la defensa solicita que estos hechos sean investigados. Es por lo que esta defensa se opone a la solicitud de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, pues esta es una Privación de Libertad es por lo que solicito que se investigue por el procedimiento ordinario, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación bien se por ante este Tribunal o por ante su superior inmediato. Referente al ciudadano HECTOR LAMEDA a quien se le señala por haber pedido 2 teléfonos blackberry y a quien interrogatorio menciono las edades de sus hijos quienes con tan corta edad no pueden manejar tales teléfonos, igualmente aplican las mismas razones que le señale en cuanto a José García e igualmente le ampara el principio de presunción de inocencia, considera esta defensa que no están llenos los extremos de los art. 250 y 251 del COPP, es por lo que me opongo a la medida solicitada por el MP. Finalmente referente a los ciudadanos SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO y CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA se observa que Daniela y Johan manifiestan que estas personas le solicitaron el pago de 30.000 bolívares hecho que encuadra en el artículo 60 del Código penal sin embargo el MP pretende calificar doblemente un mismo hecho como dos delitos violando el principio de legalidad, solicito controlar esa irregularidad por esa razón caben lo expuesto con relación a los anteriores ciudadanos, es de recordar que de acordarse la medida privativa de libertad en centro penitenciario del Estado sería condenarlos a muerte, es por lo que solicito que se le garantice el derecho a la vida contemplado en el artículo 43 de CRBV y solicito copias simples de todo el asunto”. ABG. RAMÓN PÉREZ LINAREZ como representante de JOSE UNDA. En primer lugar haciendo un análisis del delito señalado por el MP, el delito de contusión requiere de contacto, de estar cerca para que la acción sea capaz de influir en el animo de sujeto pasivo y lograr que este doblegue su voluntad, si este no existe no puede existir el delito. El ciudadano JOSE UNDA en su condición de inspector pudo evitar el presunto hecho según el MP, el mismo se encontraba supervisando un procedimiento de droga, el Ministerio Público le atribuye una función que el no tiene, pues existen coordinadores y jefes que tienen tales funciones, cada inspector debe supervisar su brigada, a mi representado no se le señala cual fue la acción en que incurre que le haga encuadrar en el delito del cual se le señala, esto no constituye ilícito alguno, al no tener conversación alguna con ninguna de las presuntas victimas, que fuese trasladado a las victimas a algún sitio, no se le señala de ninguna manera, no puede atribuírsele ningún hecho omisivo por cuanto solo es responsable de su brigada, es por lo que solicito la libertad plena de mi representado por cuanto no existen elementos que le comprometan o responsabilicen por el hecho, pues ya dijo mi representado que el estaba pendiente de muchos procedimientos bajo su cargo, que el salía y entraba, que su teléfono esta disponible si el MP lo requiere para hacer alguna investigación, solicito una medida diferente a la solicitada por la representante del Ministerio Público, asimismo solicito copias simples del presente asunto.
Luego de oídas las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En relación a la nulidad invocada por la defensa de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 este tribunal la declara sin lugar por considerar que no existe violación alguna del artículo 49 constitucional, ya que considera quien aquí decide que el reconocimiento fotográfico realizado a solicitud del Ministerio público, esta ajustado a derecho, ya que el mismo se realizo sin la presencia de la defensa, en razón de que no se tenia conocimiento de que personas habían cometido el hecho ilícita y el mismo se realizo con el fin de que las victimas pudiesen identificar a las personas que participaron el hecho, así como, no se evidencia violación ningún acto procedimental en la aprehensión de los imputados ni en la cadena de custodia a la cual la defensa hace referencia.
PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y único aparte del art. 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, para los imputados SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO y CARLOS EDUARDO CASTILLO SIVIRA, el delito de CONCUSIÓN, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción para el ciudadano HECTOR LAMEDA. El delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE CONCUSIÓN, artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el art. 83 del código penal vigente para el ciudadano JOSE RAFAEL UNDA CAMACARO y el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por lo cual están siendo presentados ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: 1.-) Reconocimiento Fotográfico realizado por este tribunal a solicitud del Ministerio Público, donde participaron como reconocedores los victimas ciudadanos Jhoan Manuel Montes de Oca y Daniela Gómez, plenamente identificados en autos donde reconocen a las personas que están siendo imputados en la presente causa y la participación de cada una de ellos en esta causa. 2.-) Actas de entrevista de fecha 23 de abril de 2010, realizada a las victimas ciudadanos JHOAN MANUEL MONTES DE OCA Y DANIELA MARIA GÓMEZ ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nª 17.011.648 y 20.471.874 respectivamente, siendo estos testigos presenciales de los hechos por los cuales presentan a los hoy imputado de autos. 3.-) Estado de Cuenta, correspondiente a la ciudadana DANIELA MARIA GÓMEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nª 20.471.874, donde se efectuó una transacción y de cuya cuenta se realizo el cobro de un cheque. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, en relación a los imputados CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados CIUDADANOS CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
En relación a los ciudadanos HÉCTOR LAMEDA, JOSÉ RAFAEL HUNDAS, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, pero imponiéndole una medida menos gravosa coma la establecida en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, PROHIBICIÓN DEACERCARSE AL LUGAR DE HABITACIÓN Y TRABAJO DE LAS VICTIMAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO CASTILLO SIVIRA cédula de identidad N° V-15.884.396, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 15-03-82, de 28 años de edad, Venezolano, soltero, residenciado en la Urb. Patarata 1, bloque 9, apto. B 9. Barquisimeto Estado Lara. Y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO, cédula de identidad N° V-16.387.337, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 07-08-83, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado en la calle 4 entre carreras 5 y 6, casa nº 5a-51, detrás de chicolandia, Barrio Pueblo Nuevo, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la medida impuesta en La Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta que se determine el sitio de reclusión en el cual permanecerán los mismos.
En relación con los imputados HÉCTOR LAMEDA, JOSÉ RAFAEL HUNDAS, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.512.124, 7.388.563 y 17.504.337 respectivamente, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º, 5º y 6º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, PROHIBICIÓN DEACERCARSE AL LUGAR DE HABITACIÓN Y TRABAJO DE LAS VICTIMAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión de los imputados HÉCTOR LAMEDA, JOSÉ RAFAEL HUNDAS, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, CARLOS EDUARDO GARCÍA Y SNAYDERYH SUÁREZ. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Snayderth Alfredo Suárez Ontiveros, Carlos Eduardo Castillo Sivira, Héctor Lameda y José Alberto García Suárez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala el recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación al el debido proceso a sus representados, al omitir pronunciarse sobre la nulidad absoluta alegada por la Defensa en este proceso, por violación de garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y la omisión de pronunciamiento de la solicitud de nulidad alegada por la defensa en la audiencia de presentación.

En atención a esta primera denuncia, y una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones esta Alzada constata que el A-Quo actuó ajustado a derecho, en virtud de que el mismo se pronuncia en cuanto a la nulidad alegada por la defensa, declarándola sin lugar, considerando que el reconocimiento fotográfico realizado a solicitud del Ministerio Publico, esta ajustado a derecho, ya que el mismo se realizo sin la presencia de la defensa, en razón de que no se tenia conocimiento de que personas habían cometido el hecho ilícito y el mismo se realizo con el fin de que las victimas pudiesen identificar a las personas que participaron en el hecho.

Ahora bien, considera esta Alzada que al desconocer la identidad del ciudadano autor de un delito, no es posible que se le designe un Defensor Publico, siendo que se realizo dicho reconocimiento fotográfico a los fines de establecer cual de los ciudadanos era el responsable de los hechos sucedidos y una vez reconocido por la víctima, se diera lugar a todos los actos procesales Sub. Siguientes, entre los que se encuentran el nombramiento del Defensor para en adelante ser asistido por este en todos los actos procesales que se vayan generando a medida que va avanzando el proceso, garantizándose así el Debido Procedo y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna.

Es importante destacar que el Derecho al Debido Proceso, viene siendo la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando el Juez de Control, conforme a derecho, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe tal violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa alegada, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos, y se Declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como segunda denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que a su juicio no existen los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia el día 07 de Mayo de 2010 y fundamentada el día 11 de Mayo de 2.010, para sus patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2º y 3º del articulo 250 de la norma adjetiva penal, que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de sus patrocinados en los hechos penales atribuidos por el Ministerio Publico ni como autor o participe en ellos, puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de presentación.

Respecto a la denuncia invocada por el recurrente de autos, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y único aparte del art. 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, para los imputados SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO y CARLOS EDUARDO CASTILLO SIVIRA, el delito de CONCUSIÓN, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción para el ciudadano HECTOR LAMEDA. El delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE CONCUSIÓN, artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el art. 83 del código penal vigente para el ciudadano JOSE RAFAEL UNDA CAMACARO y el delito de FACILITADOR NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA SUAREZ. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por lo cual están siendo presentados ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: 1.-) Reconocimiento Fotográfico realizado por este tribunal a solicitud del Ministerio Público, donde participaron como reconocedores los victimas ciudadanos Jhoan Manuel Montes de Oca y Daniela Gómez, plenamente identificados en autos donde reconocen a las personas que están siendo imputados en la presente causa y la participación de cada una de ellos en esta causa. 2.-) Actas de entrevista de fecha 23 de abril de 2010, realizada a las victimas ciudadanos JHOAN MANUEL MONTES DE OCA Y DANIELA MARIA GÓMEZ ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nª 17.011.648 y 20.471.874 respectivamente, siendo estos testigos presenciales de los hechos por los cuales presentan a los hoy imputado de autos. 3.-) Estado de Cuenta, correspondiente a la ciudadana DANIELA MARIA GÓMEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nª 20.471.874, donde se efectuó una transacción y de cuya cuenta se realizo el cobro de un cheque. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, en relación a los imputados CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados CIUDADANOS CARLOS EDUARDO CASTILLO CIVIRA y SNAYDERYH ALFREDO SUAREZ HONTIVERO, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.
En relación a los ciudadanos HÉCTOR LAMEDA, JOSÉ RAFAEL HUNDAS, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, pero imponiéndole una medida menos gravosa coma la establecida en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, PROHIBICIÓN DEACERCARSE AL LUGAR DE HABITACIÓN Y TRABAJO DE LAS VICTIMAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de CONCUSION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales son considerados como delitos grave, y ante la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra los ciudadanos Snayderth Alfredo Suárez Ontiveros, Carlos Eduardo Castillo Sivira y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz Bravo, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Snayderth Alfredo Suárez Ontiveros, Carlos Eduardo Castillo Sivira, Héctor Lameda y José Alberto García Suárez contra la decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 12 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto Medida de Privación de Libertad.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 7 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2010-000180
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002514
JRGC/Angie