REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011939

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos José Luís Arteaga Camacaro y Diosman Medina Renan.

Fiscalía: Abg. Ana Elisa Arocha Michelena, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos José Luís Arteaga Camacaro y Diosman Medina Renan, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En fecha 13 de Julio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-011939 interviene la Abogada Betzabe Cristina Colmenarez, como Defensora Publica de los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 29/01/2010, día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, de la decisión de fecha 12/01/2010, hasta el 04/02/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la Defensora Publica Abg. Betzabet Colmenarez ejerció el Recurso de Apelación en fecha 13/01/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 21/01/2010, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscal 10° Ministerio Público, hasta el 25/01/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Betzabe Colmenarez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…
FUNDAMENTOS DE HECHOS

En fecha 06-12-2009, el Juez de Control Nº 02, Abogado LUIS MARTINEZ, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar la privación a mi defendido y admitió la solicitud fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una privación de libertad injusta, tal como se desprende en lo originales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de mis defendidos tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, no están plenamente demostrados los hechos que sucedieron, ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, se colige que en las respectiva denuncia y declaración de la victima que corre inserta a la catas procesales, existe una serie de contradicciones en cuanto a la identificación de los sujetos que supuestamente cometieron el delito, al punto de que en las declaraciones de la victima JOSE JAVIER MENDOZA se observa con claridad meridiana que no informa como sucedieron los hechos, no indica donde lo inter sectaron (sic), como lo abordaron., en que dirección y con que objeto fue cometido el delito, lo cual hace pensar que en efecto no estamos en presencia de un robo, pudiera ser un aprovechamiento mas no un robo agravado ya que quien esta obligado a narrar como sucedieron los hechos lo hace de forma muy ambigua, dejando mucha tela que cortar lo cual no puede ir en detrimento de los derechos de mis patrocinados como en efecto fue en desventaja para ellos, ya que ante la duda en vez de darles una medida cautelar, fueron impuestos de la medida privativa de libertad sin que hubiesen suficientes elementos. Vale la pena tomar en cuenta estos elementos inverosímiles de esta causa. ¿Será esto posible? ¿No estaremos en presencia de actas tendenciosamente llenadas? Queda a su criterio, Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación de libertad de mis defendidos, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad y ni siquiera la participación en el hecho punible supra indicado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación de libertad y en su lugar acuerde LIBERTAD PLENA, a mis defendidos, o en defecto le acuerde un Medida Cautelar Sustitutiva, prevista el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de modo que se REVOQUE la medida de privación de libertad de mis defendidos JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO Y DIOSMAN MEDINA RENAN acuerde la LIBERTAD PLENA o en su lugar IMPONGA un Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia que espero a la fecha de su presentación.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, publicando en fecha 12 de Enero de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, Grado de Instrucción: analfabeto, domiciliado en la Sábila Manzana A al lado del estacionamiento a una cuadra de color verde Señora Margara, Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, presenta otro asunto signado con el numero KP01-P-06-4596 ante este Circuito Judicial Penal

DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 30-06-1974, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, Grado de Instrucción: 4er año, domiciliado en los Cerrajones, sector 1, casa Nº 15, cerca del Auto mercado Súper Cerrajones Telf. 0251-8662991.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 21 de Diciembre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios S/M2. Álvarez Lozada Carlos y S/1ro Oropeza Cortez Javier, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 108, 117, aparte 5°, 186 y el 255 Derechos del Imputado del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 14 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armadas, dejan constancia expresa de la siguiente diligencia Policial: “ En el día de hoy de fecha ya mencionada, nos encontrábamos cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana, y patrullando en el vehículo tipo moto en las adyacencias de la calle 17 entre carrera 23 y 24, de Barquisimeto cuando visualizamos a tres ciudadanos quienes traían en su poder una bandeja con cuatro (04) cornetas Pioneer, una (01) Planta Marca Boss, color Morada, sin seriales, un (01) Gato caimán color rojo, aproximadamente como a las 07:20 horas de la mañana del presente mes y año, a quienes le solicitamos la documentación de los objetos que portaban para el momento quienes manifestaron que los mismos lo habían sustraídos de un vehículo que se encontraba estacionado aproximadamente a unos 100 metros del lugar donde los interceptamos, motivo por el cual decidimos llegarnos hasta el sitio donde encontramos un vehículo marca Ford, color vino tinto, placas KCM-200, el cual se encontraba solo y con las puertas totalmente abiertas y sin ningún ocupante, de igual manera dándole cumplimiento al articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal de los mencionados ciudadanos, quienes portaban las evidencias de interés criminalística, de igual manera el inspector SM/2 Álvarez Lozada Carlos, les leía sus derechos Constitucionales, dando cumplimiento a los estipulado en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladarlos hasta la sede del Destacamento N° 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, con todas las evidencias y las utilización de un vehículo Adscrito a la Primera Compañía, con el fin de trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la sede del Comando de Compañía, una vez en la sede del destacamento N° 47, procedimos a identificar a los ciudadanos según el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como: 01- ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, C.I. V- INDOCUMENTADO, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/1993, soltero, natural de Barquisimeto y residenciado en la Carrera 23 con calle 19, casa N° 8 al lado de una bodega María, Barquisimeto Estado Lara, 02.- JOSÉ LUIS ARTEAGA CAMACARO, C.I. V-INDOCUMENTADO, venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento desconoce su fecha de nacimiento, de profesión u oficio Ninguna, natural de Barquisimeto Estado Lara y domiciliado en la Carucieña sector 4, vereda N° 3 casa N° 4 Barquisimeto Estado Lara, 03.- DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. V- INDOCUMENTADO venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/01974, de profesión u oficio Ninguna, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en los Cerrajones sector 1, casa N° 15, Barquisimeto Estado Lara, quienes portaban las evidencias antes descritas, siendo frustrado el Robo. Igualmente el vehículo resulto ser un Marca Ford, modelo del Rey, color vino tinto, serial carrocería LJ8KDS42399, seguidamente se verifico a los ciudadanos detenidos y al vehículos y al vehículo retenido ante el Sistema SIIPOL Guárico y Lara 171, quienes manifestaron que había de Guardia correspondiente, cumplimiento con lo estipulado en el articulo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara donde fuimos atendido por el Fiscal Auxiliar Abogado Willian Bracamonte, a quien se le notifico sobre el procedimiento, indicando que se le participara a la Fiscal de responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente Dr. Juan Carlos Saldivia, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, con la finalidad de informarle sobre la actuaciones correspondientes al caso, posteriormente se elaboró el presente Acta Policial, se le realizo entrevista al presunto dueño del vehículo ciudadano José Javier Mendoza, CI V- 11.597.152, se traslado a los ciudadanos detenidos hasta el Centro Comunitario de salud y Bienestar, siendo atendido por el Dr. Peroza Tarcisio, CI 11.788.542, matricula MSAS N° 67.606, quien diagnostico examen físico normal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO y DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto el delito Exceda en su Límite Máximo de Diez (10) Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO y DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO y DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se esta en presencia de una privación de libertad injusta, tosa vez que en la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, no están plenamente demostrados los hechos que sucedieron, ya que si se observa detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, se colige que en las respectiva denuncia y declaración de la victima que corre inserta a la actas procesales, existe una serie de contradicciones en cuanto a la identificación de los sujetos que supuestamente cometieron el delito, al punto de que en las declaraciones de la victima JOSE JAVIER MENDOZA se observa con claridad meridiana que no informa como sucedieron los hechos.

Esta Alzada observa que en el presente caso, a los imputados: José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, les fue atribuido el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 12 de Enero de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de JOSE LUIS ARTEAGA CAMACARO, INDOCUMENTADO y DIOSMAN MEDINA RENAN, C.I. Nº 12.699.917, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por cuanto el delito Exceda en su Límite Máximo de Diez (10) Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso…”.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: José Luís Arteaga y Diosman Medina, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.


Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abg. Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos José Luís Arteaga Camacaro y Diosman Medina Renan, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos José Luís Arteaga Camacaro y Diosman Medina Renan, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 23 de Diciembre de 2009 y fundamentada en fecha 12 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos José Luís Arteaga y Diosman Medina Renan, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011939
JRGC/Angie