REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Agosto del de 2010
Años: 200º y 151º



PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2010-000093
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Luis Alfonso Martínez Gómez en si carácter de defensor del ciudadano Rhendel Enrique Carrillo Freitez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la Vida y el Derecho a la Salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Agosto de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que a su defendido le fueron infringidos sus derechos, por cuanto en la audiencia de presentación ordeno el ingreso de su representado a URIBANA, una vez fuese dado de alta, sin considerar las graves lesiones que sufrió por parte de los funcionarios aprehensores, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 03 de Agosto de 2010, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omisis)…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO:

Ocurro a su noble oficio as los fines de ejercer la presente acción de amparo a la salud con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada ANAIZIT GARCIA SORGE., basándose mi solicitud de amparo constitucional en los siguientes alegatos:

Mi representado el ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITES se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una arbitraria detención, en la causa signada con el numero KP01-P-2010-005120, de fecha 03/07/2010, donde en la audiencia de presentación se demostró como fue salvajemente golpeado por los funcionarios aprehensores, que desde esa fecha se encuentra hospitalizado, por lo que las actuaciones están viciadas por cuanto esta prohibido por mandato constitucional las agresiones y los tratos inhumanos al detenido, lo que con llevo que desde el día en que se encuentre detenido ha sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Antonio María Pineda, así como también esta demostrado que el mismo padece de una bacteria la cual con los golpes recibidos le ha producido nuevamente lesiones en sus piernas que ameritan de reposo y cuidado diario por presentar las mismas aspectos infecciosos, tal como se le han presentado a la Juez de la causa en fecha 15/07/2010, para lo cual se le ha pedido cambio de reclusión una vez que sea dado de alta en el Hospital, pues las lesiones ocasionadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Lara los cuales son los principales elementos criminógenos del país, pues con sus medidas arbitrarias y de mal proceder han generado un grave daño a la salud de mi representado.

Es principio rector de todo proceso tanto en jurisprudencia como doctrinariamente que los jueces en aras de restablecer la situación jurídica infringida deben aplicar la norma “intrínsecamente de manera férrea”, para que subsane la situación por la cual padece el ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITES, al cual se le vienen violando sus derechos fundamentales como son el derecho a la vida y el derecho a la salud, regulados constitucionalmente en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, y a raíz de ello se le violan los artículos 2, 7, 19, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 44, 46, 49, 51, 237 y 335, relativos a que la constituyente del año 2009 estableció que la Republica Bolivariana de Venezuela se constituyo en un estado Democrático de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación m la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y preeminencia de los Derechos Humanos, así como el respecto a la integridad física, la prohibición a tratos degradantes e inhumanos, la violación al debido proceso, como también no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a una oportuna y adecuada respuesta, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

AGRAVIANTE: Considero agraviante a la ciudadana Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en la audiencia de presentación ordeno el ingreso de mi representado a URIBANA, una vez fuese dado de alta, sin considerar las graves lesiones que sufrió por parte de los funcionarios aprehensores, ye n fecha 15/07/2010 se introdujo por ante el Tribunal a su cargo escrito presentándole toda la problemática que ha pasado mi representado por las lesiones sufridas y por la bacteria que sufre y a la fecha lo mantiene privado de libertad, habiendo sido dado de alta el pasado viernes 30/07/2010 y actualmente se encuentra en los depósitos de la Comandancia de Policía del Estado Lara lo que ha ocasionado que su estado de salud se ha agravado tal como consta de constancia que consigno suscrita por el medico Dr. ALBERTO CORTEZ PACHECO, Medico Traumatólogo adscrito al Hospital de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza, donde hubo que llevarlo urgentemente por el estado en que se encuentra.

Por lo que considero la Juez de la causa mantiene privado de su libertad al ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITES, en condiciones tan criticas de salud, violándose el derecho a la vida, con la suerte de mantenerse vivo en tales condiciones pues según el medico ALBERTO CORTEZ PACHECO mi representado en fecha a 31/07/2010 fue intervenido nuevamente donde requiere cura diaria por estar inflamado, por lo que esta defensa técnica se pregunta, bajo qué fundamento la ciudadana Juez de Control Nº 3 ha hecho caso omiso a los escritos o peticiones interpuestas a favor de dicho ciudadano, con informes médicos que arrojan y demuestran lo grave del caso y de su situación tan grave en materia de salud, por lo que sus familiares temen que se contamine más y pueda ocurrir hasta le deceso de RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, ya que clínicamente el ciudadano no puede seguir recluido en ese sitio, en esas condiciones muchísimas más graves de lo que se imaginaban donde hay gran desaseo y contaminación ambiental.

Considero que la ciudadana Juez que sindico como agraviante mantiene una posición contraria al derecho que carece de toda legalidad, ignorando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e incurriendo en error inexcusable de derecho, en virtud de que según el articulo 334 de la Constitución, debiendo prevalecer la Carta Magna sobre cualquier artículo u ordenanza que colige con ella, considerando que en el presente caso la responsabilidad recae toda sobre la Juez de la causa o sea la Juez 3ª de Control, ya que no ha querido tomar ninguna medida que beneficie al agraviado y como daño irreparable sigue incurriendo en escalada de violaciones, dejándose llevar por unas actuaciones policiales totalmente viciadas y que deben ser nulas de toda nulidad por el vicio que arrastran desde el origen de la causa.

Para nadie es un secreto que la mayoría de estos funcionarios del gobierno arremeten a diario contra habitantes del buen vivir en “esta localidad”, en general por abuso de autoridad y de sus investiduras incurren en sobornos, matraqueos, chantajes, haciendo uso de sus armas de reglamento y amenazan y dañan o desgracian familias enteras con esas medidas, arrastrando a personas como sucedió en este caso con el ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILL FREITES, injustamente, como se demostró en la audiencia de presentación, que por el solo hecho de que se recibió una llamada anónima sobre un sujeto llamado el catire, y esto cuando el se dirigía a la casa de su madre pues el vive en Yaritagua, a llevarle dinero, es perseguido por estos “inescrupulosos” funcionarios y allí empieza el calvario, con la salvedad de que no lo pudieron matar, pues habían muchos testigos y, muchos no viven para contarlo.

Por los razonamientos expuestos y ante la inminente recaída en la salud de mi representado solicito que se apliquen los correctivos o medidas necesarias y sea desaplicada con urgencia la medida impuesta al ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITES, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.241.541, con domicilio en la población de Yaritagua, Avenida Padre Torre, avenida 16 con 15, casa Nº 04, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Peña del Estado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el derecho a la vida y por su condición crítica de salud, restaurando la constitucionalidad y su libertad, o por una medida menos gravosa que le permita a su familia trasladarlo diariamente al hospital y a las citas pautadas en beneficio de su salud, puesto que el derecho a la vida y su garantía no es discutible, no admite controversia, debe ser así, al igual que el derecho a la libertad, por ser netamente un derecho humano y de identidad universal, únicos e indivisibles, sin grado de tratamiento judicial por la forma en como se enuncian en el preámbulo Constitucional; universales e indivisibles, ya que como humanos no se alcanzaría abordarlas para hacer de estos derechos y garantías objeto de cautiverios, ni tampoco de ningún modo fraccionarlas, degradarlas, disminuirlas, como para hacer desaparecerla; en definitiva, tal como lo acentúan los artículos 09, 19 del texto constitucional la preeminencia sobre los derechos a la vida, salud, la libertad, y que actúa como el escudo de su armadura a objeto de impedir todo daño a lo que es necesario y así lo enfatiza el contenido del artículo 19 de la Constitución de la Republica, al consagrar con el carácter de interdependencia, irrenunciabilidad e indivisibilidad de los derechos humanos y como garantía que tiene en el estatuto constitucional y, que a los fines fue creada la sede constitucional que se estatuye para el amparo constitucional, para su comprensión o entendibilidad, desarrollo y aplicación, esto se halla ordenado en los artículos 1, 4, 14, 26, 30, 42 entre otras de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el Derecho Humano no es entendible, escapa a toda discusión y su respeto y garantía constituye el fundamento mas grande de toda sociedad.

Finalmente interpongo la presente medida de Amparo Constitucional, según lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 18, 41 y 42 de la Ley de Amparo, por el derecho a la vida de RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.241.541 es por lo que solicito muy respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, se sirva Expedir mandamiento de amparo a favor de mi representado, una vez que sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, que en la decisión de fecha 04 de Julio de 2010, la defensa alegó lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: se exhibe dos constancia de atención en relación a los ciudadanos Elio y Rosangela en relación a una investigación aperturaza el día 02/07/10, por familiares del imputado, procede a relatar el acta policial, en el lugar se encontraban suficiente personas para dejar testigos, asimismo se le informa al tribunal que se hicieron varios disparos, el funcionario debe resguardas su vida, pero la cadena de custodia dice que solo hay un cartucho percutido y 5 sin percutir, como es eso que si le consiguen la droga y un arma como es que lo dejen ir, no considero que una persona que cargue una droga y un arma se va a dejar quitar eso, es claro que estamos en una vulgar siembra de droga, es un hombre hoy en día que se ha dedicado al trabajo y que solo hace es ayudar a la familia, es por cuanto se le había dado un tiro y tenían que justificar, en cuanto las pruebas la realiza Art 83 y 84 por cuanto esta en estado de gravedad y necesita ser operado el día jueves, es tanto hacia que le colocaron un nombre incorrecto y el funcionario me llamo Lener quien es el funcionario actuante del teléfono 0414-5330668 y el día de anteayer me llamo el Funcionario Aguilar, pidiendo que intercediera por ellos para que retirar la denuncia en contra de ellos, es tanto así que se trajeron a un amigo mío, solicito medida cautelar ordinal 1 del 256 del COPP, solicito que se autorice las veces necesario para que sea trasladado al hospital. Asimismo se deja constancia que los funcionario le pidieron al medio que le cambiara las gasas por cuanto todavía esta sangrando mucho, y estoy consiente que es mucha la cantidad de la droga pero no es justo que los funcionario para cuidarse la espada hagan aparecer un revolver y una droga, solito que la custodia sea un órgano distinto al que lo aprehendió. Es todo…”


Como se puede observar la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), los cual fue declarado sin lugar por el juez de accionada.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3387, Exp. Nº 03-2000 de fecha 03 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…Por otra parte, el Juez de Alzada declaró inadmisible el recurso de apelación en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, puesto que dicho pronunciamiento es inimpugnable y, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Además, si fuere el caso de que en dicha fase se diera nuevamente una declaratoria sin lugar de las excepciones, considera esta Sala que el afectado por la decisión puede recurrirla conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva; en consecuencia, estima que las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar en conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.
A este respecto, la Sala en sentencia Nº 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados”…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Acusado (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la defensora del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abg. Luís Alfonso Martínez en su condición de defensor privado del ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITES, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Luís Alfonso Martínez en cu condición de defensor privado del ciudadano RHENDEL ENRIQUE CARRILLO FREITES, mediante el cual solicita que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,

José Rafael Guillen Colmenares Gladis Silva Torres
(Ponente)

El Secretario (a),




Amparo: KP01-O-2010-000093.
JRGC/Angie