REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-O-2010-000101

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez en su condición de imputados en la causa Nº KP01-P-2009-007530.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Vida y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 25 de Agosto de 2010 dictó decisión mediante la cual ordenó como sitio de reclusión de los ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, obviando la condición de funcionarios policiales de los mismos y que iniciado el proceso estuvieron privados de su libertad en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En fecha 25 de Agosto de 2010, los ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez en su condición de imputados en la causa Nº KP01-P-2009-007530, se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de interponer de manera oral Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Vida y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 25 de Agosto de 2010 dictó decisión mediante la cual ordenó como sitio de reclusión de los ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, obviando la condición de funcionarios policiales de los mismos y que iniciado el proceso estuvieron privados de su libertad en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En atención a ello, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, procedió a pronunciarse de manera inmediata declarándose incompetente para conocer de dicho Amparo, por ser el presunto agraviante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, procediendo a declinar la competencia a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Agosto de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres, quien se encontraba por el Dr. Roberto Alvarado Blanco, por lo que habiéndose este último incorporado a su cargo, es por lo que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La acción intentada, es contra la decisión de fecha 25 de Agosto de 2010 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, mediante la cual ordenó como sitio de reclusión para los ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, siendo que como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez en su condición de imputados en la causa Nº KP01-P-2009-007530 seguida ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentaron de manera oral Amparo Constitucional, en el que señalaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…actuando en representación de nosotros mismos, ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal este de Guardia, en las mismas instalaciones de este Tribunal, en la sala Nº 7, nos presentamos ante la secretaria de sala del Tribunal, con el fin de: Interponer Solicitud de Amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión del ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007530, tomada en esta misma fecha por la Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal Abg. Marisol López, por cuanto esta decisión ordenó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana, donde no se nos garantiza el derecho a la vida, dicha decisión atenta con el derecho a nuestras vidas, ya que somos funcionarios policiales, pone en riesgo nuestra vida en el mencionado centro de reclusión, y la hacemos responsable de lo que allí nos pase, ya que muy bien podría tomar como centro de reclusión el Comando de la Fuerza Armada Policial, en el cual existen calabozos, expresamente para funcionarios policiales de diferentes cuerpos de seguridad, además tememos que nos pase algo en dicho centro. Asimismo, dejamos constancia que iniciada esta causa estuvimos privados de la libertad, en los calabozos de la Comandancia Policial, pudiendo la Juez haber ratificado como sitio de reclusión para nosotros la Comandancia de la Fuerza Policial del Estado Lara. Igualmente, fue violado el debido proceso, como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 nral 1ro, por lo que, le solicitamos a este Tribunal que nos subsane nuestro derecho a la vida, ordenando como centro de reclusión la Comandancia de la Fuerza Armada Policial, y así resguardar nuestro derecho a la vida, el cual está garantizado en nuestra Carta Magna y en Tratados Internacionales, suscrito por la República de Venezuela. Igualmente, queremos dejar Constanza que nuestra vida correría peligro, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), así como en cualquier otro centro penitenciario del país, en virtud de nuestra condición de funcionarios policiales. En el año 2006, fue interpuesto un amparo y la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, decidió que los funcionarios policiales debían tener como centro de reclusión la Comandancia General. Es por lo antes expuesto, que interponemos este amparo, con el propósito de que se restablezca dicha decisión y se me mantenga en las instalaciones de la Comandancia General. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por los Accionantes en su exposición, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida en la causa Nº KP01-P-2009-007530 de fecha 25 de Agosto de 2010 en la cual ordenó, según lo afirmado por los accionantes, la reclusión de los mismos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

Así las cosas, es necesario e ineludible para esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar que respecto a los amparos interpuestos en contra de decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso “José Amando Mejía”, dejó asentado lo siguiente: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Subrayado de la Sala)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…”, lo cual ha sido ratificado en decisión 1416/09 de fecha 03 de Noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ha señalado que: “…Ello así, visto que en el caso bajo estudio el defensor del hoy quejoso no consignó copia, ni simple ni certificada, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la cual constituye el acto jurisdiccional contra el que se ha dirigido, fundamentalmente, la presente acción de amparo (no siendo suficiente, por ende, la copia simple de la decisión del Juzgado de Control), así como tampoco alegó y mucho menos probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, y de conformidad con el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Así se decide…”. Es decir, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional, lo cual no se evidencia en el presente caso, pues sólo fue presentada de manera oral la acción de amparo constitucional por parte de los accionantes sin copia ni siquiera simple de la decisión objeto de amparo, siendo que en aplicación de los criterios constitucionales supra mencionados, tal falta por parte de los hoy accionantes ocasiona la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, siendo necesario aclararle a los mismos que en caso de haber sido presentada igualmente incurriría en causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra la decisión accionada pueden ejercer los recursos ordinarios de revocación y apelación según sea el caso. Y así se decide.
En consecuencia, verificado que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 25 de Agosto del 2010, por los ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez en su condición de imputados en la causa Nº KP01-P-2009-007530, de conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, expediente Nº 09-0447. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Hernán José Méndez Borjas, Rosjer Antonio Bravo Vásquez, Maryori Sarelis Escalona Torres y José Ramón Aranguren Álvarez en su condición de imputados en la causa Nº KP01-P-2009-007530, contra la decisión proferida en fecha 25 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó como sitio de reclusión de los mismos el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Inadmisibilidad declarada en aplicación del criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, de fecha 01 de Febrero de 2000, y decisión de fecha 03 de Noviembre de 2009, expediente Nº 09-0447.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas





Asunto: KP01-O-2010-000101
RAB/gaqm