REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000182
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001644
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
Imputado: Daniel Antonio Medina Sira.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 8 días al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 8 días al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-001644 interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, como Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 27-05-2010, día hábil siguiente a la última notificación de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 03-06-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 09-07-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazada la Defensa Privada Abg. Carlos Castillo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, hasta el 13-07-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Ramón Fernandez Medina, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión proferida el 14 de Mayo de 2010 (…). Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2.010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado Plan 20, practicaron la detención del hoy imputado, al haberle incautado en su poder, una bolsa plástica conteniendo diez envoltorios, contentivos de restos vegetales lo cual resulto ser Marihuana con un peso neto de ochenta y tres gramos con doscientos miligramos (83,2grs)
De esta forma, celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa (…) al examinar la situación planteada (…) acordó Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal.
(Omisis)…
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrollo, en fecha 14 de mayo de 2010, decidiendo el juzgador lo siguiente:
1.-Declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa.
2.-Declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
3.-Admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas.
3.1.-Acto seguido el Juzgado impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, de lo cual no hizo uso.
4.-Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al imputado, sustituyéndole por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio.
Mas allá de ello, no puede el juzgador en esta fase del proceso afincar o fundamentar decisiones como éstas en los resultados de las experticias del barrido y toxicológicas, resultando que en todo caso deben necesariamente ser informados y/o aclarados por el experto o expertos que las practicaron.
De allí que alguna apreciación en ese sentido sería hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del juicio, lo cual le esta vetado al juez de control y le esta dado sólo al juez de juicio.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
-La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
-El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, mediante la cual, luego de proceder conforme al numeral 2º del artículo 330 ibídem, igualmente procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 4º, para finalmente, se estima, de conformidad con el numeral 5º, proceder a sustituir, como en efecto lo hizo, la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad del imputado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.953, contra quien se presentó acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, cada 8 días, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Consta en el presente asunto Acta de Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 14/05/10, por lo que en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, promuevo en este la experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos, y solicita mantenga la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el art. 250 y 251 del COPP, solicito la destrucción de la droga incautada. Es todo.
Antes de cedérsele la palabra al hoy Acusado, se les instruyo acerca del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que establece garantías a su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa, a lo que el ciudadano WILDHER SMITH MENDEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.311., señalo: “Si voy a declarar, asedia yo no tenia nada, ellos querian que les diera 10 millones y como yo tenia me agarraron y me pusieron preso yo estaba con mi novia fuera en camisa y con bermudas fuera de mi casa, ellos me preguntaron sobre un chamo que paso corriendo y yo les dije que salio corriendo para allá. Es todo”.
Al cedérsele la palabra a la Defensa Técnica Privada, la misma manifestó: ““Esta defensa técnica presenta como punto previo la nulidad absoluta de conformidad con el art. 191 del COPP, solicitud que fundamento en que toda prueba obtenida de forma ilícita es nula, tiene nulidad absoluta, ya que hay que analizar los supuesto de hecho para poder tomar una decisión, los funcionarios dicen que en el interior de las bermudas le encontraron la sustancia, siendo un peso significativo le extraña a la defensa como puede haber tenido tanta cantidad en la prenda de vestir que posteriormente en la experticia realizada a la prenda de vestir, específicamente el barrido sale negativo, en relación a los 3 testigos fueron debidamente declarados y fueron contestes al afirmar en todo momento de que a mi defendido no le consiguieron nada, en los mismos fundamentos de la imputación fiscal hay una parte que señala que los elementos de convicción resultan insuficientes (…) El procedimiento por el que estamos hoy en sala, esta detención es totalmente falsa y son desvirtuadas por las investigaciones realizadas, lo otro es que si bien en el art. 205 establece la revisión de personas, si hubiesen traído a esos testigos para que señalaran que a mi defendido como responsable del delito que hoy se le acusa, es por lo que solicito la nulidad absoluta del acta policial en vista de la violación del debido proceso así como del art. 205 del COPP. En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público ratifico en este acto escrito de descargo presentado en su oportunidad, es por lo que solicito sean admitidas y declaradas con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación. Finalmente debo dejar constancia que el acto conclusivo sin que se hicieran todas las investigaciones pertinentes, es por lo que solicito se le decrete el sobreseimiento a mi defendido, así como la libertad plena del mismo, o que le fuere impuesta una medida Cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º o en su defecto numeral 1º del COPP, ya que mi defendido nunca había estado detenido. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, cedula de identidad V.- 19.727.953, fecha de nacimiento 10/12/1990, 19 años de edad de ocupación trabaja en autolavado, domiciliado en San Lorenzo Sector la Esperanza, sector 11 con carrera 14, a una cuadra de un Proal, Estado Lara, y califica los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten totalmente los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios militares actuantes: S/1º Africano Rodríguez Jack Randolf, S/1º Gómez Montilla Isnardo, y S/2º Armas Cedeño Nelson Ramón y S/2º Borrero Agüero Deivi, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.
2. Declaración de los expertos Ana Torres, Wilma Mendoza y demás expertos, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el juicio oral y público sobre su apreciación en la prueba de orientación, experticia toxicológica y experticia botánica. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
DOCUMENTALES
1. Acta de Policial de fecha 14/03/10, suscrita por S/1º Africano Rodríguez Jack Randolf, S/1º Gómez Montilla Isnardo, y S/2º Armas Cedeño Nelson Ramón y S/2º Borrero Agüero Deivi, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Es pertinente porque precisa de manera detallada, el modo tiempo y lugar de la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, la identificación del Acusado, la dirección y características del lugar donde se produjo, la identificación de los testigos, y los elementos de interés criminalísticos incautados, de allí su necesidad.
2. Actas de entrevista de fecha 31/01/2010, suscritas por los ciudadanos Oviedo Vásquez Alfredo Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 21.140.653 y Oviedo Querales Jorge Alejandro, titular de la cédula de identidad N° 7.360.293, testigos del procedimiento.
3. Experticia de Peritación (Prueba de Orientación) de fecha 15/03/2010 suscrita por expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se concluye que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Mrihuana, con un peso de 83,2 gramos. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Prueba de Orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuese droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la Audiencia de Presentación la imputación fiscal.
4. Experticia Toxicológica N° 9700-127-1088-10 de fecha 05/04/2010, suscrita por los expertos Ana Torres, Wilma Mendoza, adscritos al adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspados de dedos de DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, cedula de identidad V.- 19.727.953 la cual resultaron negativas a la presencia de marihuana. Es pertinente ya que demuestra que no ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad.
5. Experticia Botánica signada con el N° 9700-127-1090 de fecha 05/04/2010, suscrita por los expertos Ana Torres, Wilma Mendoza, adscritos al adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a la muestras de diez porciones de regular tamaño envueltas en retazos de plástico negro contentivo de restos vegetales, arrojando un peso de 82,9 gramos positivo a Marihuana.
Pruebas de la defensa Técnica Privada:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de las Ana Torres, Wilma Mendoza, adscritos al adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas necesaria por cuanto hicieron el barrido a la bermuda, prenda de vestir del acusado, demostrando la inocencia del mismo.
2. Declaración de las testigos ciudadanas: 1) Álvarez Rodríguez Karelli Maruja, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.856, residenciadas en la avenida Uruguay con la avenida Ribereña, casa sin número, de esta ciudad. 2) González Hernández Fabiola Marisela titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.561, residenciada en la calle 23 entre carreras 14 y 15 casa sin numero, y 3) Betancourt Pérez Emily Rosalinda, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.470 residenciada en el Barrio El Jebe, sector la Pastora callejón 2, casa sin numero, todas de esta ciudad. Necesarias y pertinentes por cuanto las mencionadas son testigos presénciales al momento de la detención.
Tercero: Luego de admitidas las pruebas se impuso al Acusado, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, ante lo cual los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “Me voy a Juicio”.
Cuarto: En relación a la medida cautelar, quien aquí decide considera que del contenido del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público, en que se hace referencia a la insuficiencia de elementos de convicción y lo cual los lleva a ser dilucidado en la audiencia del Juicio oral y público, aunado a los resultaos de la pruebas que acompaña el acto conclusivo, esta juzgadora considera que se configuran los supuestos establecidos en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda, de conformidad con lo solicitado por la defensa técnica, la medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad por la establecida en el referido artículo en su ordinal 3º, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, medida que a criterio de este juzgado suficientes para preservar las resulta de la presente causa. Así se decide._
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al Acusado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, cedula de identidad V.- 19.727.953, fecha de nacimiento 10/12/1990, 19 años de edad de ocupación trabaja en autolavado, domiciliado en San Lorenzo Sector la Esperanza, sector 11 con carrera 14, a una cuadra de un Proal, Estado Lara, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Acuerda al acusado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, cedula de identidad V.- 19.727.953 la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2010, y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 17MAR2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:
“Cuarto: En relación a la medida cautelar, quien aquí decide considera que del contenido del acto conclusivo presentado por la representación del Ministerio Público, en que se hace referencia a la insuficiencia de elementos de convicción y lo cual los lleva a ser dilucidado en la audiencia del Juicio oral y público, aunado a los resultaos de la pruebas que acompaña el acto conclusivo, esta juzgadora considera que se configuran los supuestos establecidos en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda, de conformidad con lo solicitado por la defensa técnica, la medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad por la establecida en el referido artículo en su ordinal 3º, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, medida que a criterio de este juzgado suficientes para preservar las resulta de la presente causa. Así se decide._”
Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga que había sido estimado inicialmente al momento de decretar dicha medida privativa, a lo cuál se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma que inobservó el contenido de los artículos 245 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al limitarse a señalar que las circunstancias por las cuales sustituye la medida fueron la afirmación de la presunta insuficiencia de elementos de convicción, así como el resultado de las pruebas que acompañaron el acto conclusivo, sin señalar nada sobre los elementos de convicción apreciados inicialmente para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto el delito que se le imputa al referido ciudadano, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como bien lo afirma la parte recurrente no tiene beneficios procesales, tal como la ha estimado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, al considerar al mismo como de lesa humanidad, por lo que este Tribunal al decretar la procedencia del recurso de apelación, debe en consecuencia revocar la decisión que revisa la medida privativa y que otorga la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.
En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que el juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Finalmente, por cuanto la presente decisión revoca el pronunciamiento dictado auto de fecha 14 de Mayo de 2010, que sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira, por una menos gravosa y como consecuencia de ello acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente debe indicarse el sitio de reclusión, acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Así se decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 8 días al ciudadano Daniel Antonio Medina Sira, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano Daniel ANTONIO MEDINA SIRA plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
TERCERO: Se ordena librar las boletas y oficios correspondientes. Notifíquese.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)
La Secretaria,
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000182
RAB/gaqm