REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000278
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002955
PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES
De las partes:
Recurrente: Abogado Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Ronald Jiménez, Geovanny Castellano, Jorge Molina, Juan Gordillo y José Lucas.
Fiscalía: Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Homicidio Intencional, Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones de Mediana Gravedad, Cooperadores en la comisión del delito de Homicidio Intencional y Cooperadores en el delito de Lesiones de Medida Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 407, 282, 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 30 de Junio del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ronald Jiménez y Juan Gordillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Geovanny Castellano, Jorge Molina y José Lucas de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Ronald Jiménez, Geovanny Castellano, Jorge Molina, Juan Gordillo y José Lucas, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 30 de Junio del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ronald Jiménez y Juan Gordillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Geovanny Castellano, Jorge Molina y José Lucas de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem.
En fecha 23 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002955 interviene el Abg. Ramón Pérez Linarez, como Defensor Privado de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Ronald Jiménez, Geovanny Castellano, Jorge Molina, Juan Gordillo y José Lucas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 08-07-2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 14-07-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07-07-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 15-07-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 19-07-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. Ramón Pérez Linares, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, RAMÓN PÉREZ LINAREZ (…) actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor de los ciudadanos VICTOR COLMENÁREZ, RONALD JIMÉNEZ, GEOVANNY CASTELLANO, JORGE MOLINA, JUAN GORDILLO Y JOSÉ LUCAS, plenamente identificados e este asunto, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Estando dentro del lapso legal, para interponer el Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión que privó de la libertad a mis defendidos, lo hago de la siguiente manera:
BREVE NARRATIVA
El día de ayer 30 de junio de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en este asunto que había sido diferida POR INASISTENCIA DE LA FISICALÍA, el día 14 de junio de 2010, es decir que los hoy acusados, NO DIERON LUGAR AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA, ya que han comparecido a todos y cada uno de los actos procesales que se han efectuado tanto en la Fiscalía como en el Tribunal.
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO lo siguiente (…)
Ahora bien, el tribunal de control, al analizar las razones para decretar la privativa de libertad a mis defendidos, sólo hizo referencia a los siguientes: A un presunto peligro de fuga refiriéndose al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta que en este caso, mis defendidos son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tienen arraigo en el país, tienen domicilio determinado asiento de sus familias y además no tienen facilidades para abandonar el país.
El comportamiento de los imputados durante el proceso, fe el de un buen ciudadano, pues asistieron a todas las citaciones que le fueron hechas, tanto por la fiscalía cono por el tribunal de control, y expresaron con su comportamiento la voluntad de someterse al proceso, por lo que el Juez debe explicar razonadamente las razones y circunstancias que permiten aplicar la privación de la libertad.
Por otra parte el Juez no hace referencia, sino que silencia los otros requisitos para que proceda la restricción de la libertad tales como el peligro de obstaculización que en esta caso no procede.
Por ello en vista de la sentencia aquí denunciada adolece de esos vicios, propongo como solución Anular la Decisión dictada y remitírsela a otro Juez para que decida omitiendo los vicios aquí denunciados.
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 447, numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto la Juez de Control al iniciarse la audiencia, le indica a las partes que esta audiencia “NO ES CONTRADICTORIA” limitándose a las partes el derecho que tienen, la Fiscalía de Acusar y expresar las razones por las cuales acusa y la Defensa de contradecir la acusación fiscal, denunciar las presuntas violaciones de ley y la incorrecta tipicidad del presente delito.
En efecto a mis defendidos con excepción de Ronald Jiménez, se les acusó por el delito de cooperadores en el homicidio y cooperadores en el delito de uso indebido de arma de fuego y la acusación no dice en que forma cooperaron, en los hechos cuando la propia acusación informa que mis defendidos no realizaron “ningún acto”, es decir la fiscalía no dice que “acto realizó cada uno de mis defendidos” (…)
Por lo que al advertir a las partes que la audiencia no es contradictoria violenta dicho artículo, por lo que propongo que la decisión sea anulada y le sea remitida a otro Juez diferente al que dictó la decisión.
CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4º, denuncio la violación del artículo 332, numeral 2º, ejusdem decisión de la juez contendrá “LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU CALIFICACION JURÍDICA” La decisión de la Juez no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos” (…)
Al no indicar, los hechos por los cuáles envía a juicio a los hoy acusados, vulneran además del debido proceso, derecho a la defensa, vulnera el artículo señalado, requisito éste indispensable para concurrir a juicio, por ello solicitamos que se anule la audiencia preliminar y que sea enviado a otro juez distinto para que corrija el error aquí denunciado.
CAPITULO IV
De conformidad con el artículo 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta del ejercicio jurisdiccional por parte del juez de control, que no ejerce ningún control sobre la acusación fiscal, en efecto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de la acusación, que van mas allá de los requisitos formales, pues el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pide y exige que la acusación fiscal debe contener “UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA”.
En la acusación interpuesta la fiscalía NO DICE CUAL ES EL HECHO POR EL CUAL SE ACUSA A MIS DEFENDIDOS, de que forma cooperaron en el hecho, cual es el hecho o acto jurídico que efectuaron que derive en una acusación, por ello solicito se anule la AUDIENCIA Preliminar y se remita a otro juez que corrija los vicios de la decisión.
CAPITULO V
De conformidad con el artículo 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la incorrecta aplicación de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el artículo 252, señala en su numeral 2º que existan fundados elementos de convicción que el imputado o imputada haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ni la acusación ni el auto de apertura a juicio, indica cuales fueron los actos ejecutados por todos y cada uno de los acusados y esto se debe a que la acusación no señala los hechos y mal puede el juez señalarlos, no indica tampoco la decisión, cuáles son las razones que considera procedente para sospechar del peligro de fuga, cuando los hoy acusados han dejado de comparecer a ningún acto tanto en la Fiscalía cono en el Tribunal, inclusive el diferimiento de una audiencia se debió a la ausencia del fiscal, no existe peligro de fuga, y no cumple la conducta de mis defendidos con los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del parágrafo primero del artículo 251 no es una presunción jure et de jure, por el contrario, mis representados han dado muestras de querer someterse a la persecución penal.
(Omisis)…
Solicitamos que este recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 29 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos Víctor Colmenárez, Ronald Jiménez, Geovanny Castellano, Jorge Molina, Juan Gordillo y José Lucas, en la cual decretó la Medidas de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Detención Domiciliaria en su contra, publicando su fundamentación en fecha 30 de Junio de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Constituido este tribunal en fecha 29/06/2010 a los fines de la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oída como fue la exposición y solicitud de la representación fiscal, la declaración del acusado José del Carmen Lucas Colmenarez, no así de los otros acusados quienes manifestaron su deseo de no declarar, y los alegatos y solicitud del defensor privado; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2, 3, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentada en la oportunidad legal, por cuanto en la misma se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; apreciados los fundamentos de la imputación, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; verificado lo expuesto por el defensor y por la representación fiscal, que el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, se encuentra prescrito, siendo la prescripción de orden público, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra los acusados ROLAND ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA y DIANA CAROLINA SANCHEZ EVIES; y contra los acusados VICTOR RUBEN COLMENARES SANCHEZ, GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA, JUAN ALEJANDRO GORDILLO y JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA. El tribunal mantiene las calificaciones realizadas por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, que se trascriben en el escrito acusatorio que cursa en la pieza dos (2) del folio 493 al 518, ambos inclusive, consistentes en testimoniales y documentales, que se dan aquí por reproducidas; Así mismo, con fundamento en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la proposición y promoción de la prueba de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, para ser fijada y realizada por el Juez o Jueza en función de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, en garantía del cumplimiento del principio de inmediación. Pruebas de las que hará uso la defensa en garantía del principio de comunidad de la prueba. Pruebas que se declaran lícitas, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público. TERCERO: Verificado como fue, que el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, merece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6º prescribe a los tres años; apreciado lo previsto en el artículo 110 primer aparte, se evidenció que transcurrieron más de cuatro años y medio, tiempo aplicable para la prescripción especial, es por lo que se declaró prescrita la acción penal por el transcurso del tiempo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados ROLAND ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y a favor de los acusados VICTOR RUBEN COLMENARES SANCHEZ, GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA, JUAN ALEJANDRO GORDILLO y JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES para la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, quien expuso que la victima tenía protección por cuanto había sido amenazado y seguido, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este tribunal procedió a verificar si se configuraban los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la representación fiscal, en la acusación y por los fundamentos presentados, acreditó la existencia de hechos punibles, cuyas acciones penales no han prescrito; apreciado de los fundamentos de la acusación, entre otros las actas suscritas por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó el procedimiento y fueron detenidos los acusados que presuntamente eran los que se trasladaban en los vehículos señalados por las personas que fueron entrevistadas; de las experticias realizadas a las conchas incriminadas donde se concluye que las mismas fueron percutadas por una de las armas de fuego asignada al funcionario Roland Jiménez, son estos, elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, ejusdem, como es las penas que podrían llegarse a imponer de determinarse la responsabilidad de los acusados, que el delito más grave merece la pena en su límite máximo mayor de diez años; la magnitud del daño causado; en este sentido, la víctima de estos hechos era una adolescente que perdió la vida, primer valor fundamental del ser humano; se apreció que los acusados al tiempo en que presuntamente cometieron los hechos eran y son funcionarios de un organismo de seguridad, por ello, la magnitud del daño se extiende no sólo a las víctimas de la presente causa, sino a la seguridad jurídica que se le debe garantizar a la sociedad en consecuencia del país, lo que ha creado un caos actual de confianza hacia los organismos policiales e instituciones que tienen que ver con la seguridad de los ciudadanos; en consecuencia tiene el estado la obligación de velar por el cumplimiento del IUS PUNIENDE. Por otra parte, oído lo expuesto por la fiscal, en cuanto a las amenazas que ha recibido la víctima, esta juzgadora valoró lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como, lo previsto en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional en relación a que cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Entre ellas la siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos citados y la jurisprudencia de la sala constitucional, apreció esta juzgadora que en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener a los acusados sujetos al proceso, y aun cuando hasta la presente fecha los mismos han comparecido a los actos del proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar el interés de la víctima de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; y verificado por el sistema si los acusados presentan conducta predelictual, concluyó esta juzgadora que en el caso del acusado como autor directo de los hechos ROLAND JIMENEZ y JUAN GORDILLO, quien presentó varias causas por ante este mismo circuito judicial penal, lo procedente fue DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordenar su reclusión en el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta), dejando transitoriamente al acusado JUAN GORDILLO, en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por cuanto se encuentra en curso un juicio contra su persona. En cuanto a los acusados JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, VICTOR RUBEN COLMENAREZ SANCHEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA y GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, por cuanto a los mismos se le imputa la comisión del delito en grado de cooperadores, que les subsiste el principio de presunción de inocencia, que no presentan conducta predelictual y apreciado la crisis existente en el sistema penitenciario, a los fines de asegurar la finalidad del proceso y en garantía de los derechos y protección de la víctima, se consideró suficiente con el decreto de la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó su traslado a sus respectivos domicilios. QUINTO: Admitida como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra LOS ACUSADOS ROLAND ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA y DIANA CAROLINA SANCHEZ EVIES; y contra los acusados VICTOR RUBEN COLMENARES SANCHEZ, GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA, JUAN ALEJANDRO GORDILLO y JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA. Se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se instruyó a la secretaria para la remisión de las actuaciones correspondientes en el lapso legal. Se ordenó librar las boleta de privación judicial, de detención domiciliaria y oficio al organismo para la vigilancia de la detención domiciliaria. Se ordenó oficiar a los Tribunales de Juicio Nº 3, 1 y 5 donde cursan las causas Nº P-08-1754, P-08-9668 y P-05-1442, contra Juan Gordillo, informando de la presente decisión. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 318 numeral 3º, 250, 251, 256 numeral 1º, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió: PRIMERO: ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, contra los acusados ROLAND ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, y contra los acusados VICTOR RUBEN COLMENARES SANCHEZ, GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA, JUAN ALEJANDRO GORDILLO y JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA. SEGUNDO: SE ADMITIERON TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal, Pruebas de las que hará uso la defensa en garantía del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los acusados ROLAND ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y a favor de los acusados VICTOR RUBEN COLMENARES SANCHEZ, GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA, JUAN ALEJANDRO GORDILLO y JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ROLAND JIMENEZ y JUAN GORDILLO, y se ordenó su reclusión en el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta), dejando transitoriamente al acusado JUAN GORDILLO, en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por cuanto se encuentra en curso un juicio contra su persona. Se decretó de la MEDIDA de DETENCIÓN DOMICILIARIA, en contra de los acusados JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, VICTOR RUBEN COLMENAREZ SANCHEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA y GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, se ordenó su traslado a sus respectivos domicilios. QUINTO: Se ORDENÓ la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO contra LOS ACUSADOS ROLAND ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA y DIANA CAROLINA SANCHEZ EVIES; y contra los acusados VICTOR RUBEN COLMENARES SANCHEZ, GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA, JUAN ALEJANDRO GORDILLO y JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA. Se emplazó a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Se instruyó a la secretaria para la remisión de las actuaciones correspondientes en el lapso legal. Se ordenó oficiar a los Tribunales de Juicio Nº 3, 1 y 5 donde cursan las causas Nº P-08-1754, P-08-9668 y P-05-1442, contra Juan Gordillo, informando de la presente decisión. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 30 de Junio del mimo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ronald Jiménez y Juan Gordillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Geovanny Castellano, Jorge Molina y José Lucas de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem.
Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso el Tribunal de Control al analizar las razones para decretar la privativa de libertad a sus defendidos, sólo hizo referencia al presunto peligro de fuga, siendo que los mismos son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, asimismo, que el comportamiento de sus representados en el proceso ha sido el de un buen ciudadano, pues asistieron a todas las citaciones que le fueron hechas tanto por la Fiscalía como por el Tribunal de Control, manifestando su voluntad de someterse al proceso, siendo que el a quo no explicó razonadamente los motivos y circunstancias que permiten aplicar la privación de libertad. Por otra parte señala el recurrente que a sus defendidos a excepción de Ronald Jiménez se les acuso por los delitos de Homicidio y Uso Indebido de Arma de Fuego en grado de cooperadores, siendo que la recurrida se limitó a verificar si la acusación reunía los requisitos formales y no los sustanciales y en consecuencia admitió las calificaciones realizadas por el Ministerio Público sin hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que determinen cual fue la actuación del acusado principal y de los presuntos cooperadores, no indicando los hechos por los cuales envía a juicio a los acusados, con lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y el contenido del numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, razonamientos todos estos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto que corrija los vicios denunciados.
De manera pues que la función de esta Corte de Apelaciones en el presente caso, es revisar la decisión impugnada y verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo importante recordar que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, pero de manera motivada que permita a las partes conocer el por qué de su decisión.
En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 29 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 realizó audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Ronald Enrique Jiménez Rivas, José del Carmen Lucas Colmenárez, Víctor Rubén Colmenárez Sánchez, Jorge Luís Molina Silva, Geovanny de Jesús Castellanos Meléndez y Juan Alejandro Gordillo, en la cual Admitió Parcialmente la Acusación presentada en su contra, ordenó la Apertura a Juicio y les impuso las medidas de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Ronald Jiménez y Juan Gordillo y de Detención Domiciliaria para el resto de los acusados, decisión esta fundamentada en fecha 30 de Junio de 2010 en los siguientes términos: “…Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentada en la oportunidad legal, por cuanto en la misma se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; apreciados los fundamentos de la imputación, de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; verificado lo expuesto por el defensor y por la representación fiscal, que el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, se encuentra prescrito, siendo la prescripción de orden público, SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra los acusados ROLAND ENRIQUE JIMENEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA y DIANA CAROLINA SANCHEZ EVIES; y contra los acusados VICTOR RUBEN COLMENARES SANCHEZ, GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA, JUAN ALEJANDRO GORDILLO y JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusden, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) KATHERINE MISSLAY SÁNCHEZ HERRERA. El tribunal mantiene las calificaciones realizadas por la representación fiscal, por cuanto para realizar el cambio debe el tribunal valorar las pruebas ofrecidas no siendo competente esta juzgadora en esta fase del proceso, siendo competencia del tribunal de Juicio que le corresponda conocer (…)En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia, quien expuso que la victima tenía protección por cuanto había sido amenazado y seguido, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este tribunal procedió a verificar si se configuraban los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que la representación fiscal, en la acusación y por los fundamentos presentados, acreditó la existencia de hechos punibles, cuyas acciones penales no han prescrito; apreciado de los fundamentos de la acusación, entre otros las actas suscritas por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó el procedimiento y fueron detenidos los acusados que presuntamente eran los que se trasladaban en los vehículos señalados por las personas que fueron entrevistadas; de las experticias realizadas a las conchas incriminadas donde se concluye que las mismas fueron percutadas por una de las armas de fuego asignada al funcionario Roland Jiménez, son estos, elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, se remitió esta juzgadora a lo previsto en el artículo 251 numeral 2, 3, 5 y parágrafo primero, ejusdem, como es las penas que podrían llegarse a imponer de determinarse la responsabilidad de los acusados, que el delito más grave merece la pena en su límite máximo mayor de diez años; la magnitud del daño causado; en este sentido, la víctima de estos hechos era una adolescente que perdió la vida, primer valor fundamental del ser humano; se apreció que los acusados al tiempo en que presuntamente cometieron los hechos eran y son funcionarios de un organismo de seguridad, por ello, la magnitud del daño se extiende no sólo a las víctimas de la presente causa, sino a la seguridad jurídica que se le debe garantizar a la sociedad en consecuencia del país, lo que ha creado un caos actual de confianza hacia los organismos policiales e instituciones que tienen que ver con la seguridad de los ciudadanos; en consecuencia tiene el estado la obligación de velar por el cumplimiento del IUS PUNIENDE. Por otra parte, oído lo expuesto por la fiscal, en cuanto a las amenazas que ha recibido la víctima, esta juzgadora valoró lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Así como, lo previsto en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional en relación a que cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. Entre ellas la siguiente: “En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.” Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos citados y la jurisprudencia de la sala constitucional, apreció esta juzgadora que en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener a los acusados sujetos al proceso, y aun cuando hasta la presente fecha los mismos han comparecido a los actos del proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentran los intereses en conflicto como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar el interés de la víctima de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; y verificado por el sistema si los acusados presentan conducta predelictual, concluyó esta juzgadora que en el caso del acusado como autor directo de los hechos ROLAND JIMENEZ y JUAN GORDILLO, quien presentó varias causas por ante este mismo circuito judicial penal, lo procedente fue DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordenar su reclusión en el Centro de Reeducación Artesanal del Paraíso (La Planta), dejando transitoriamente al acusado JUAN GORDILLO, en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, por cuanto se encuentra en curso un juicio contra su persona. En cuanto a los acusados JOSE DEL CARMEN LUCAS COLMENAREZ, VICTOR RUBEN COLMENAREZ SANCHEZ, JORGE LUIS MOLINA SILVA y GEOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS MELENDEZ, por cuanto a los mismos se le imputa la comisión del delito en grado de cooperadores, que les subsiste el principio de presunción de inocencia, que no presentan conducta predelictual y apreciado la crisis existente en el sistema penitenciario, a los fines de asegurar la finalidad del proceso y en garantía de los derechos y protección de la víctima, se consideró suficiente con el decreto de la medida de coerción personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó su traslado a sus respectivos domicilios.…”(Subrayado de esta Alzada)
En atención a ello, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo antes expuesto y de un análisis realizado a la decisión impugnada, considera esta Alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no realizó una narración sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ni individualizó la participación de cada uno en los hechos, es decir, no indica cuales fueron las conductas desplegadas por cada uno de ellos y de que manera participaron en la comisión de los delitos imputados, sólo se limita el a quo a admitir la calificación otorgada por el Ministerio Público y la acusación presentada, por cuanto a su juicio para realizar algún cambio debía entrar a valorar las pruebas ofrecidas por lo que consideró que no tenía competencia para realizarlo obviando su función de Juez Controlador del proceso y por lo tanto la potestad que la norma adjetiva penal le otorga en cuanto a la calificación de los delitos. El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)
Requisitos estos que aluden a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, indispensables tanto para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como para la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de los cuales como se señaló anteriormente, carece la recurrida, lo hace que la misma presente el vicio de inmotivación. Y así se decide.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, en virtud de lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Ronald Jiménez, Geovanny Catellano, Jorge Molina, Juan Gordillo y José Lucas, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 30 de Junio del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ronald Jiménez y Juan Gordillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Geovanny Castellano, Jorge Molina y José Lucas de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, por lo que en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que un Juez distinto al que conoció la misma realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene vigente la condición en que se encontraban los acusados antes de la celebración de la audiencia preliminar hoy anulada. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Ramón Pérez Linarez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Ronald Jiménez, Geovanny Catellano, Jorge Molina, Juan Gordillo y José Lucas, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 30 de Junio del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ronald Jiménez y Juan Gordillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos Víctor Colmenárez, Geovanny Castellano, Jorge Molina y José Lucas de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º ejusdem.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Junio de 2010 y fundamentada en fecha 30 de Junio del mimo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez distinto al que conoció la misma realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene vigente la condición en que se encontraban los acusados antes de la celebración de la audiencia preliminar hoy anulada.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal y se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000278
GPST/gaqm