REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000188
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002977

PONENTE: GLADIS PASTORA SILVA TORRES

De las partes:
Recurrente: Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado.
Fiscalía: Tercera (3º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002977 interviene la Abg. Fanny Camacaro Rojas, como Defensora Pública del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 06-07-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 12-07-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 03-06-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 07-06-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Fanny Camacaro R., Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario (…) actuando con el carácter de tal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER PÉREZ ALVARADO (…), ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15-05-2010 (Omisis)…
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
(Omisis)…
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos.
Sobre la base a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP (…)
En el presente caso como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1. En relación al Hecho Punible: de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia la presunta comisión del Delito de Asalto a la Unidad de Transporte Público (…)
2. La acción desplegada por el agente. Mi defendido se encontraba solo y sin armas en l momento de la detención, no se opuso a la detención, no lesionó a ninguna persona, a mi defendido se le incautó la cantidad de cien bolívares (Bs. 100), que no se lo despojó a nadie (…)
3. En lo referente al peligro de funda o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.
4. Buena conducta predelictual. Mi defendido no presenta antecedentes penales, está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentad el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso (…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 15-05-2010, dictada por el Tribunal de Control Nº 5 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 2º DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, PROMUEVO COMO PRUEBA PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 15 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 17 de Mayo de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, celebrada en los día de hoy, contentivo del proceso seguido al imputado JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, C.I. 20.471.566, fecha de nacimiento: 03-08-1.989, Nacido: Barquisimeto Edo. Lara, soltero, de 20 años, nacido en Hijo de: Jesús Pérez Cristancho (+) y Josefina Machado Alvarado, grado de instrucción: 7mo grado. Oficio: albañil y mecánica. Domiciliado: Sabana Grande, sector III, calle 1 entre carreras 2 y 4, casa nro. 15, diagonal a un tanque de agua, de color gris, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo aparte del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, antes Identificados y precalifica los hechos como los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo aparte del Código Penal, cambio de calificación que se hace en este acto distinto al solicitado inicialmente en el escrito de presentación. Es por ello, que solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, y/o La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del COPP, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 251 y 252 Ejusdem, para el imputado JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, consistente en la presentación periódica es todo.
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: ““No deseo declarar”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el procedimiento ordinario, y por cuanto mi defendido presenta trastorno mentales, solicito que este Tribunal se le acuerde la practica de un examen psiquiátrico, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el imputado JESUS ALEXANDER PEREZ ALVARADO, antes Identificados por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo aparte del Código Penal SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE DE LIBERTAD, Previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Se acuerda la practica del examen psiquiátrico al imputado el día 18-05-2010 a las 8:00 a.m. a tal efecto líbrese boleta de traslado y oficio…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Mayo del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito, puesto que sólo se cuenta con el acta policial realizada por los funcionarios policiales, asimismo en relación al peligro de fuga y/o obstaculización, su defendido tiene arraigo en el país y no tiene antecedentes penales ni policiales, siendo que en cuanto a la pena a imponer esta sería muy inferior a los diez años que se establecen para la presunción del peligro de fuga, aunado al hecho de que el mismo ha demostrado que tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la prosecución penal, razones por las cuales solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como la establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, en la cual el mismo hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, resultando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, decisión esta que fue fundamentada y publicada en fecha 20 de Julio de 2010 de la siguiente manera:
“…Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, JESÚS ALEXANDER PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566. Por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la hoy acusada a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando “NO DESEO DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal y por cuanto de mi defendido se acoge al precepto constitucional, la Defensa pasa a ratificar el escrito presentado en fecha 26-06-2010 en todas y cada una de sus partes en el cual rechazamos, negamos y contradecimos la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido. Solicito al Tribunal que desestime la acusación si lo considera así pertinente. En caso contrario solicito se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la medida de privación de libertad ya que las experticias de barrido dio resultado negativo, ni tampoco hay testigos que avalen el procedimiento es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: No se admite el escrito presentado por la Defensa, ya que el mismo fue consignado de manera extemporánea.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal de igual manera solicito se apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario y no tener antecedentes penales.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal , el cual establece una pena de dos (02) años a seis (06) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal , el cual establece una pena de dos (02) años a seis (06) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ser primario y no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de un (01) año quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.566, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley…”.

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto el mismo ya se encuentra condenado por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, el cual dió origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy se pretendía impugnar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jesús Alexander Pérez Alvarado, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria


Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2010-000188
GPST/gaqm