REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000170
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002866
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogadas Ana Lourdes Márquez y María Méndez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Félix Omar González González.
Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Félix Omar González González, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas Ana Lourdes Márquez y María Méndez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Félix Omar González González, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, siendo que por cuanto el mismo se encuentra suspendido por decisión de la Comisión Judicial de fecha 28 de Julio de 2010, fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Jueza Profesional Gladis Pastora Silva Torres quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002866 intervienen las Abogadas Ana Lourdes Márquez y María Méndez, como Defensoras Privadas del ciudadano Félix Omar González González, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 11-05-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 17-05-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12-05-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 21-05-2010 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, hasta el 25-05-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por las Abogadas Ana Lourdes Márquez y María Méndez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotras, Ala Lourdes Márquez y María Méndez (…) actuando en este acto con el carácter de Abogadas Defensoras debidamente juramentadas ante este digno Tribunal del Imputado ciudadano Félix Omar González González (…) a todo evento acudimos de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a su competente autoridad a fin de presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS en la presente causa, por lo que pasamos a presentarlos de la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 8 de Mayo de 2010, nuestro representado fue aprehendido por el Distinguido Ángel Abreu adscrito al Módulo Policial de la Sucre de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las inmediaciones de la carrera 21 con calle 42 cerca del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Barquisimeto por presunta comisión de un hecho punible acaecido en el caserío Albarical vía Churuguara precalificado por la Fiscalía Segunda como Robo Agravado (…)
Resulta extraño ciudadano Juez, que en el Acta de Entrevista de la presunta víctima que corre inserta en autos manifieste haber reconocido a nuestro defendido como la persona autora del hecho punible sin haber estado en contacto personal y directo con éste, simplemente lo implica en el hecho con los dichos de las actuaciones policiales.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia que nuestro defendido “ES INOCENTE” de los hechos que se le imputan.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Quinto en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010, acordó (Omisis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN DE AUTO
Conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedemos a interponer como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos de nuestro representado, el Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa Nº KP01-P-2010-002866, de fecha 10 de Mayo de 2010, en virtud de haberse declarado la privación judicial preventiva de la libertad de nuestro defendido, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA
En fecha 10 de Mayo de 2010, nuestro representado, antes mencionado fue presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal, a su digno cargo, por la presunta comisión Judicial, ante este Tribunal, a su digno cargo, por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado (…)
De acuerdo a la norma transcrita en el caso que nos ocupa se desprende con claridad de las actuaciones policiales que corren insertas en autos, que al momento de la aprehensión de nuestro defendido y de la inspección tanto corporal como al vehículo que realizo el funcionario actuante no se le encontró ningún tipo de armamento, ni elemento alguno que lo vincule con el hecho punible denunciado, bajo estas circunstancias no se explica como el respectivo Fiscal del Ministerio Público puede precalificar la presunción del hecho punible como Robo Agravado y mucho menos como puede pedir la Privativa de Libertad puesto como se desprende de las respectivas Actas Policiales no se encontraron elementos criminalísticos que hicieran presumir la flagrancia y mucho menos la comisión de dicho delito por nuestro defendido, ratificándose una vez más la INOCENCIA de nuestro defendido.
SEGUNDO: DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Las recurrentes, apelan de la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 al imputado Félix Omar González, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana de la Región Centro-occidental.
Ahora bien, las recurrentes consideran que dicho decreto de Privación de Libertad se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar la medida a la privativa de libertad, incurriendo en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, consideran las recurrentes, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de Privación judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del Debido Proceso y por ende la violación del Derecho a la Defensa de las partes (…).
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por lo tanto observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.
De todo lo anterior, se solicita a esta digna Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación contra auto y ordene si inmediata LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad, principios y garantías éstos de rango constitucional y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicitamos que el presente Recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia:
- Declare con lugar el presente recurso.
- Revoque la medida de privación de libertad de nuestro defendido.
- Decrete la nulidad de las actuaciones procesales contrarias al debido proceso por vulnerar los mismos derechos fundamentales.
Escrito que esperamos sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 10 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Félix Omar González González, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, publicando su fundamentación en fecha 14 de Mayo de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado Félix Omar González González, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.939.660 (La Porta), Natural de Caracas, fecha de nacimiento 05-10-1973, 37 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Félix José González Jiménez y Carmen Bautista González, grado de Instrucción: 2do año de bachillerato, Ocupación: Mecánico-Taxista, domiciliado en: Altos de Tabure final de la calle Los Alamos, casa S/Nº de color Beig, queda como a 2kilometros de la facultad de Veterinaria-Agronomía de la UCLA Cabudare, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia Preliminar se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del ciudadano Félix Omar González González, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito y vista la declaración de la víctima y de los testigos, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito la realización de un Reconocimiento en Rueda de Personas. Es todo.”
IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Los hechos ocurridos que se le imputan a nuestro representado ocurrieron el día viernes y según las actas policiales no ocurrieron ese día y fue detenido en la 42 no esta la flagrancia porque no se le agarra cometiendo el hecho punible el solo realizo un transporte de una familia desde el Terminal. Evidentemente no hubo persecución en caliente porque no huyo de la autoridad cuando le dijeron que se detuvieron y así lo hizo y del transporte que realizo no hizo paradas en ese recorrido. Alega los principios fundamentales y lo establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En principio solicitamos la libertad plena y de no ser declarada con lugar esta solicitud se le imponga una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Estamos de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda llevar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la realización del Reconocimiento en Rueda de Personas, para el día Viernes 14 de mayo de 2010, a las 10:30 a.m. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Mayo del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Félix Omar González González, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alegó la Defensa recurrente, que en el presente caso el A quo se limitó a declarar con lugar la aprehensión en flagrancia sin indicar los motivos por los cuales lo hizo, siendo inmotivada la supuesta satisfacción de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa no existen pruebas ni indicios suficientes ni al momento de la detención ni de la audiencia de presentación que vinculen directamente a su defendido con la comisión del delito, no estableciendo la recurrida las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su pretensión de privativa de libertad y por lo tanto incurriendo en violación del Debido Proceso, por lo que al ser una decisión inmotivada es imposible entrar a revisarla, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de privación de libertad impuesta a su defendido y se decrete la nulidad de las actuaciones procesales contrarias al debido proceso por vulnerar las mismas, derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 18 de Mayo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones y solicitó dejar sin efecto las medidas privativas de libertad que pesan sobre el ciudadano Félix Omar González González, es por lo que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en esa misma fecha la cual fundamentó de la siguiente manera:
“…Visto y analizado el presente Asunto constata esta Juzgadora que riela al folio (37) Decreto de ARCHIVO FISCAL por parte del representante del Ministerio Público Abog. VLADIMIR JESÚS GUTIERREZ MENDOZA, a favor del ciudadano FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.660, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Motivo por el cual considera esta juzgadora que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal se debe remitir el presente Asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, y ordenar el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, para lo cual se ordena librar boleta de libertad al ciudadano FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.660, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se remite el presente Asunto a la Fiscalía Segunda en virtud del ARCHIVO FISCAL, a favor del ciudadano FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.660. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de libertad a favor del ciudadano FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.660, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente. TERCERO: Remítase el presente asunto a la fiscalía segunda…”.
Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta al ciudadano Félix Omar González González y la libertad plena del mismo, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación resulta inoficioso en este momento procesal por cuanto el mismo se encuentra en pleno goce de su libertad por el Archivo Fiscal decretado en fecha 18 de Mayo de 2010, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Ana Lourdes Márquez y María Méndez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Félix Omar González González, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las Abogadas Ana Lourdes Márquez y María Méndez, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Félix Omar González González, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Mayo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000170
GPST/gaqm