REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000165
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002034

PONENTE: DRA. GLADIS PASTORA SILVA TORRES

Vista el Acta de Inhibición de fecha 22 de Julio de 2010, mediante la cual, la Dra. Suleima Angulo Gómez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2007-002034 alegando para ello lo siguiente:
“…En el día de hoy Veintidós (22) de Julio del 2010 comparece la Juez de Juicio Nº 1 Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la realización de Juicio Oral y Público cuya apertura fue decretada en la Causa penal seguida a los ciudadanos HERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ RINCÓN y JAMINTON HAGLER AGELVIS VELÁSQUEZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por parte del Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Lara extensión Carora, en el cual la suscrita actuó como Jueza en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 02-05-2007, considerando que existían elementos para estimar la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos en el hecho y por ende para que los mismos fuesen enjuiciados.
La precitada decisión contiene juzgamiento sobre la participación de los acusados HERNANDO ANDRÉS MARTÍNEZ RINCÓN y JAMINTON HAGLER AGELVIS VELÁSQUEZ por lo que se considera que ya la suscrita emitió opinión con conocimiento de la causa, sobre hechos que están estrechamente vinculados con la acusación fiscal a ser debatida en el juicio oral y público. En este mismo orden de ideas, se considera que el conocimiento previo que quien ahora se inhibe, tuvo en aquella oportunidad sobre el procedimiento ya indicado, y en relación al cual emitió su opinión, afecta la imparcialidad, de esta juzgadora, pues tiene ya un criterio previo formado sobre el presente asunto y que está determinado por las decisiones que suscribió en relación al Asunto controvertido.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”

Visto el anterior contenido y las copias anexadas al acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que la misma conoció de la causa en fecha anterior cuando encontrándose en el desempeño de su labor como Jueza de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar en fecha 02/05/2007 en la cual Admitió la Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas en la causa seguida a los ciudadanos Hernando Andrés Martínez y Jaminton Hagler Agelvis Velásquez por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Inducción a la Corrupción Propia; por lo que al ser sometida dicha causa nuevamente a su conocimiento se verifica el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho es que se separe de la misma, puesto que la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado. Así las cosas, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias anexadas a la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-002034.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gladis Pastora Silva Torres
(Ponente)

La Secretaria,


Marjorie Pargas


KK01-X-2010-000165
GPST/gaqm