CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-032-10
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ITALO ATENCIO MORA, abogado defensor del ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, estado Monagas en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad No 5.219.547.
DEFENSOR: Abogado ITALO ATENCIO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.971, con domicilio en la Avenida 17 de Diciembre, Edificio Adriático, Piso 01, Oficina 01, altos de la Ferretería Renato Pittini & Ferrero (al frente de la Estación de Combustible 700, o Heladería y Pizzería Tropic C.A), Ciudad Bolívar, Teléfonos, Oficina: 0285-65-40366, celular: 0414-099.18.18.
MINISTERIO PÚBLICO: CAPITAN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.
En fecha diez de junio de dos mil diez, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente expediente, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado, CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha quince de julio de dos mil diez, esta Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete de julio de dos mil diez, se declaró abierta la audiencia, no encontrándose presentes el acusado ni su abogado defensor, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expresó sus alegatos en relación al recurso interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales, la Corte Marcial, para dictar sentencia observa:
II
LOS HECHOS
El Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional CAPITÁN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, acusó al ciudadano: GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, por los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
“(…)En fecha 01 de Agosto del 2005 la Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº MD-DS-2005-255 de fecha 28 de Julio de 2005, emanada del Almirante Ministro de la Defensa, relacionada con la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, ocurridos en jurisdicción del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que el día domingo 29 de Mayo de 2005, en Carta Abierta al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias “LAS COMUNIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA DEL ESTADO BOLÍVAR CLAMAMOS POR SU AYUDA PARA ERRADICAR LOS ATROPELLOS, LA EXTORSIÓN Y EL COBRO DE VACUNA APLICADA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA”…….
Los hechos denunciados públicamente, se individualizaron luego de iniciada la investigación penal, recayendo sobre algunos de los funcionarios antes identificados, en virtud de existir presunción grave y pruebas testimoniales directas que al juicio de la representación Fiscal son suficientes para su enjuiciamiento por su participación Directa en hechos delictivos que constituyen delitos de naturaleza Penal Militar los cuales se describen seguidamente cada uno:
1. GENERAL DE BRIGADA (GN) ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad N. 5.219.574, Oficial General que durante su estadía en el Comando Regional N. 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, ordenaba y coordinaba con los oficiales Comandantes de las Compañías específicamente el Comando de Destacamento 84 con sede en Santa Elena de Uairén, Segunda Compañía del Destacamento N. 84 con sede en la Población de Ikabarú, Tercera Compañía del Destacamento N. 85 con sede en el kilómetro 88 Las Claritas, Segunda Compañía del Destacamento N. 85 con sede en la Población del Dorado, Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N. 88 con sede en la Población del Manteco, acantonados en parte del territorio del Estado Bolívar, el pago por parte de estos de una cuota mensual en oro o dinero producto del cobro de vacuna a todos los mineros en condición legal o ilegal, en todas las zonas mineras del Estado y de cualquier otra actividad directa de estas personas que sea controlada por los mencionados comandos, es decir, este Oficial General era el AUTOR INTELECTUAL que ordenaba, exigía y coordinaba el pago por parte de estos una cuota mensual en oro o dinero producto del cobro de vacuna a todos los mineros en condición legal o ilegal, en parte de las zonas mineras del Estado y de cualquier otra actividad directa de estas personas que fueran controladas por las unidades señaladas anteriormente…”
III
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL ABOGADO ITALO ATENCIO MORA
En fecha 12 de mayo de dos mil diez, el ciudadano abogado ITALO ATENCIO MORA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo los siguientes alegatos:
“PUNTO PREVIO A SER RESUELTO POR LA ILUSTRE CORTE MARCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR HABER INFRINGIDO EL AQUO NORMAS DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL ATIENTE A LA MATERIALIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA EN LA PRESENTE CAUSA.
(…) El tema de la institución de la prescripción esta totalmente arraigada en el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano a través del principio de seguridad jurídica, visto como una limitación que le pone el legislador consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad. Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinario y judicial, las cuales se encuentran incardinadas en el texto de sus artículos 108 y 109. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. EN CAMBIO LA SEGUNDA NO PUEDE SER INTERRUMPIDA POR NINGÚN ACTO DEL PROCESO, pues conjuga el tiempo de la materialización de la prescripción ordinaria, mas la mitad del tiempo correspondiente a la misma; Los efectos jurídicos de ambas, es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. (Vid. Sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el tema que nos ocupa la ley penal sustantiva contempla la denominada “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA” O “PRESCRIPCIÓN JUDICIAL”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, se encuentra configurado en el dispositivo judicial de la recurrida la imposición de una condena de dos años y seis meses (2.6), por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; Ahora bien para determinar el evento fáctico del comienzo de la prescripción judicial de la presente causa, debemos argumentar tal cual lo señala el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, a cargo del Capitán (EBV) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en fecha veintisiete (27) de Octubre (10) de Dos Mil Cinco (2005).
Los artículos 440 del Código Orgánico de Justicia Militar y 109 del Código Penal Venezolano, se refieren al inicio del plazo prescriptivo al momento de la comisión de la “infracción punible”, ofreciendo una solución específica a los supuestos del delito continuado y delito permanente.
Como puede observarse del análisis de las actas procesales de la presente causa, la demora del enjuiciamiento, no se ha debido a causas atribuibles al condenado y a su defensor, pues tal como esta patentizado a lo largo de todo el proceso, tales como múltiples e innumerables insistencias a los actos procesales por parte de mi defendido para impedir la celebración de cualquier acto procesal de la fiscalía, la materialización de la Audiencia Preliminar y celebración de la fase de enjuiciamiento del eventual Juicio Oral y Público en la presente causa; Es por esto que indefectiblemente el calculo o computo para determinar el comienzo de la prescripción judicial o extraordinaria en el presente caso, será desde el momento de la consumación de los negados delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR Y ABUSO DE AUTORIDAD, MATERIALIZADOS PRESUNTAMENTE POR EL ACUSADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, (…) es decir que desde el día primero (1) de Agosto (8) de dos mil cinco (2005), toda vez que esta prescripción no es susceptible de ser interrumpida por la celebración de uno o varios actos del proceso (…) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) de agosto (8) del dos mil cuatro (2004), expediente Nº 03-2211, caso Norma Medina y Raíza Medina, ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz).
(…) al aplicar el contenido del artículo 112 del Código Penal Venezolano, la prescripción judicial (sin interrupción alguna) comenzó a contarse a partir del día primero (1) de Agosto (8) de dos mil cinco (2005), ante lo cual el tiempo aplicable a la prescripción (ordinaria) de tres años (3), se materializó el día primero (1) de agosto (8) de dos mil ocho (2008); Concurrentemente transcurrió la mitad del tiempo aplicable a esta prescripción, constituida por un año (1) seis meses (6) , los cuales al ser computados a partir de la fecha ut-supra (1/8/2008), concluyó el primer año, el día primero (1) de agosto (8) de dos mil nueve (2009) y los restantes seis meses (6), el día primero (1) de febrero (02) de dos mil diez (2010); ante lo cual indiscutiblemente operó la prescripción judicial o extraordinaria en la fecha antes señalada. Es por lo que en el presente caso, operó fatalmente para el Ministerio Público y el Tribunal Quinto de Juicio de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, la prescripción judicial, por el transcurso dela consumación del tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo artículos 441 del Código Orgánico de Justicia Militar y 108 del Código Penal y así respetuosamente pido sea declarado.
CONFIGURACION FÁCTICA DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.
Primera Denuncia: Con apoyo en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento u omisión en la aplicación de los artículos 49.1 de la Constitución, 12 y 350 del citado Código Orgánico, cuya falta de aplicación causo indefensión a mi conferente (SIC), por cuanto los jueces de juicio modificaron la base fáctica de la acusación fiscal, pues como bien se observa del contenido de la acusación planteada por la vindicta pública, en el título denominado de los preceptos jurídicos aplicables, la misma consideró que la calificación jurídica que debía tomarse en cuenta para producir el enjuiciamiento del acusado ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, era por los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR Y ABUSO DE AUTORIDAD, cometidos presuntamente por el acusado EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL; Cambiándose el grado de participación a coautor(cooperador inmediato), no informándole al acusado sobre el cambio del grado de calificación jurídica, repito de autor intelectual (cómplice) a coautor (autor material o cooperador); De esta forma conculcaron por falta de aplicación el artículo 350 eiusdem, que como norma garantista del derecho a la defensa, asegura la prevención del encausado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio. Así fue señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma: “…el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento íntimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” (Vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-117 de fecha 29/07/2008).
LA PRESENTE DENUNCIA SE ARTICULA ASÍ: Previamente acotamos que la denuncia se formula en esta fase procesal por tratarse de una causal de nulidad absoluta concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso; que conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puede denunciarse en cualquier estado y grado del proceso y declararse incluso ex officio por el tribunal de primera instancia en sede de juicio o por el respectivo superior al conocer por vía de los recursos de amparo, revisión o apelación, cuando, cuando los actos sean cumplidos por los tribunales en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y cuerdos Internacionales, no podrán se apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (…) en la adopción del debido proceso, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del Artículo 49 eiusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único Aparte del Artículo 253 Constitucional, es por esto que al aquo, quebrantar las reglas de procedimiento ordenadas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir al acusado de la reforma en perjuicio que se le hacía en cuanto al grado de participación que agravaba su pena, causó indefensión al recurrente, quien no puedo defenderse de este nuevo grado de calificación jurídica, y por consecuencia no se defendió de los embates procesales de las partes, vulnerándose así el artículo 49 Constitucional que asegura la defensa en todo estado y grado del proceso, lo que genera la nulidad absoluta de este procedimiento, por aplicación del principio establecido en el artículo 190 y 191 ibídem, por tratarse de nulidades absolutas no saneables, ni convalidables por los sujetos procesales, en donde estas violentadas actividades judiciales en lo que se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado, por inobservancia y violación de derechos y garantías en general en marco del derecho a la defensa del acusado. En tal sentido la, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dijo “…El sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o lo tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de una decisión judicial, ni construirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide…”, y considerar a ciertos actos como no saneables “porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción , a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”, estableció que en tales casos “…las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable (…) debido a la gravedad de su transcendencia del defecto que vicia el acto…”, y así fue ratificado en la sentencia Nº 1055 del 1 de junio de 2004 al establecer que “…el tipo de actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado durante el curso de la causa, son consideradas nulas absolutamente, y en este sentido se entiende que serán aquellas que afecten (…) el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Vid. Sentencia Nº 1115, del 06 de junio de 2004).
Sentado lo anterior, puede observarse de la lectura de las actas procesales y particularmente del acta de inicio de la audiencia oral, los jueces de juicio violaron el debido proceso al omitir imponer al procesado del cambio del grado de calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y más exactamente del procedimiento de nueva calificación jurídica, lo cual configura un vicio de orden público sancionado con la nulidad absoluta del acto por vulnerar el principio del debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 constitucional, además de la obligación legal prevista en el artículo 350 eiusdem, cuyos imperativos términos no dejan lugar a dudas respecto a su inexcusable cumplimiento. Tal criterio fue interpretado por la supra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos: “…Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador de cambiar la calificación, si ello es posible. (Vid. Sentencia Nº 637 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0198 de fecha 08/11/2005).
Igualmente al no haberse cumplido con lo indicado en el art. 350 de la Ley Penal Adjetiva, además de haberse violado al debido proceso que consagra el art. 49 de la Constitución Nacional, además se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el art. 26 del Texto Constitucional, pues dicho cambio de calificación jurídica por parte del Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, infringió el derecho a la defensa de mi representado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, por cuanto en el actual sistema acusatorio que rige en el proceso penal, conforme la norma contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que se dicte debe ser congruente con los hechos y las circunstancias descritas en la acusación, de modo que un posible cambio de calificación jurídica tiene que ser advertido por el juez al acusado, a fin de que éste pueda ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Así también fue señalado por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República en los siguientes términos: “…Si el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida en su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contario implicará someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada…” (Vid. Sentencia Nº 231 de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C06-0070 de fecha 23/05/2006).
Conforme a esto se observa que el Ministerio Público acusó a nuestro patrocinado ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, por los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR Y ABUSO DE AUTORIDAD, cometidos presuntamente por el acusado EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL; Cambiándose en el inicio de la audiencia de juicio, el grado de participación a coautor (cooperador inmediato), transgrediendo los jueces de juicio el derecho a la defensa del justiciable, implicando las facultades conferidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal –respecto a la calificación provisional del delito –toda vez que al reputar al sindicado de autor intelectual a material de los delitos antes señalados, MODIFICÓ OSTENSIBLEMENTE LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INVESTIGACIÓN DE LA CUAL ES EL DIRECTOR.
Decimos que lo jueces de juicio violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso de la presente fase de juzgamiento, es porque modificaron los hechos vertidos en la acusación fiscal, cambiando la conducta de mi representado de cómplice simple (autor intelectual) a “Coautor”, lo que no es posible aplicar, pues este ultimo conforme a la doctrina penal de mas alta factura del tribunal supremo de justicia, es quien produce una transformación en el mundo exterior mediante hechos verificables por los sentidos, de modo que, si el Ministerio Público, en su acto conclusivo estableció que durante la investigación mi conferente era quien planificaba, ordenada y facilitaba la comisión de los injustos penales, no podía cambiarse su grado de participación sin advertírsele de esta mutación jurídica, pues la acción como expresión fenomenológica no quedó patentizada en manifestaciones fácticas reflejadas en la realidad natural; mal podían los jueces de juicio transponer los límites del sistema acusatorio y establecer lo contrario, ya que es absurdo que alguien pueda ser autor, coautor y cómplice al mismo tiempo; muchísimo menos cuando el eventual cambio de calificación jurídica corresponde efectuarlo al juez de juicio previa advertencia a las partes ex artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pero después de terminada la recepción de las pruebas, que es cuando procesalmente hablando existe un resultado probatorio.
Pero mas grave aún resulto la indefensión producida al acusado quien siendo llevado a la audiencia de juicio oral y público a defenderse, entre otras cosas, de una acusación por complicidad (autor intelectual), después de oído no se sabe para qué, fue patentizada su conducta dentro de todo el desarrollo del presente juicio como coautor, sin permitírsele de este nuevo cargo y sin imponerlo del procedimiento prevenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, esta Defensa le solicita respetuosamente a la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que previo análisis del caso se deriva declarar con lugar la presente denuncia de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente juicio oral y público ante jueces de juicio distintos, por haber quedado evidenciado, a lo largo de la articulación de la presente denuncia, el motivo de apelación invocado, esto es, la omisión de una forma sustancial del acto que causó indefensión a mi patrocinado. Y así respetuosamente lo pedimos. (Negrillas y subrayado del recurrente).
CONFIGURACIÓN FÁCTICA DEL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA
SEGUNDA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación –por inobservancia- del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente recurrida por violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica del artículo 364 ibídem, relativa a la ausencia de los requisitos de la sentencia del aquo, se realiza en plena conformidad con el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
LA PRESENTE DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN LA SIGUIENTE FORMA:
Denunciamos palmariamente la inobservancia del artículo 364 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura de la sentencia definitiva proferida por el Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, existe una total ausencia de los requisitos formales de la sentencia definitiva, dejando de observar el decisor de primera instancia el siguiente requisito que de seguida se especifica: (…) 4.- Inobservó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia; De esta manera inferimos que la inobservancia del precitado artículo 364 numeral 4, se concreta en los supuestos señalados como inobservados. Como corolario de lo anterior, es necesario afirmar que la decisoria de primera instancia tenía que fundamentar su sentencia con arreglo a los requisitos dispuestos anteriormente, en función que tal cual lo asegura la jurisprudencia nacional, - el sobreseimiento de la causa -, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, y su pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales. (Vid. Sentencia Nº 001, del 11 de enero de 2006, Sala Constitucional). Como ha quedado claro del análisis del falo antes señalado, el aquo no cumplió en ningún caso con este requisitos y al no transponerlo o incorporarlo como medio específico y concreto de esta decisión, se hace imposible pensar, en como esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, pueda conocer de los motivos de impugnación contra esta sentencia definitiva previstos en el artículo 452 eiusdem, si la sentencia recurrida adolece de todos estos componentes procesales, en función que la misma esta moldeada con ausencia del requisito antes señalado; Si bien es cierto que el recurso de apelación contra sentencia definitiva, sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, también es cierto que para este recurrente pueda denunciar estos motivos de impugnación en sede de segundo grado de jurisdicción, la sentencia de merito tiene que cumplir con los ordenado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que previo el análisis del caso se sirva declarar con lugar la presente denuncia, anule la sentencia impugnada y consecuencialmente ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse el nuevo juicio oral y público, ante jueces distintos de juicio, por haber evidenciado, a lo largo de la articulación de la presente denuncia, el motivo de apelación invocada, esto es, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, concretamente la norma del artículo 364.4 del Texto Adjetivo Penal. Y así respetuosamente pedimos sea decidido.
TERCERA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación –por inobservancia- del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA PRESENTE DENUNCIA SE FUNDAMENTA DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) Se evidencia que el sentenciador Inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la sentencia hoy cuestionada, no fue debida y suficientemente fundada en derecho, ya que el a quo en su pronunciamiento judicial, no analizó todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por el ministerio público y por el contrario mal valoró las pruebas evacuadas en el juicio oral y público por la defensa, apoyándose en que la ley no determina o limita la juez como debe valorar cada una de las pruebas individuales o en conjunto; Lo que si tiene que hacerlo es por medio de la sana crítica y las reglas de la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, no pudiéndose orientarse el juzgador solo en la indicación de cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y solo señalar específicamente que las pruebas evacuadas por la defensa no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión; La Sala de Casación Penal tiene dicho: “…La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de la pruebas para después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales se funda aquella sentencia…” (Vid. Sentencia Nº 23 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-736 de fecha 26/01/2000).
En el presente caso el decisor de primera instancia no relaciono, ni concateno entre sí, todos los medios de pruebas evacuados por la defensa en la fase de juzgamiento, los cuales valga decirlo fueron sustanciados dentro de la fase de investigación pertinente, no estableciendo descriptivamente cuales apreciaba y cuales no por supuesto no fijando los motivas fácticos en cada caso, del porque apreciaba unas y porque desechaba otras; Siendo además que no señaló las circunstancias del hecho que estimó acreditadas con cada unas de las pruebas analizadas. Por otra violento el método de la valoración probatoria de la sana crítica (…) (Vid. Sentencia Nº 086, del 11-03-2003, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León).
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a esto Juzgadores de Alzada que, previo análisis del caso, se sirva declarar con lugar la denuncia planteada y, en consecuencia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule el fallo apelado y ordena la celebración de una audiencia preliminar ante un juez distinto, con prescindencia del vicio antes denunciado. Y así respetuosamente lo solicitamos. (Negrillas y subrayado del escrito).
CUARTA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación –por falta de aplicación –del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en este sentido los jueces de juicio del Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quebrantaron las normas relativas al principio de congruencia, dado que el fallo no se fundamentó en los hechos y circunstancias alegados y probados en el escrito acusatorio y en la orden de enjuiciamiento proferido por el Tribunal Décimo de Control con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui y el presente fallo hoy recurrido se fundamentó en hechos y circunstancias distintas a aquellas materia del proceso, motivando el quebrantamiento del principio contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a la necesaria congruencia entre la sentencia y la acusación, al disponer que aquella no puede sobrepasar los hechos materia del proceso que han sido descritos en la acusación, en el auto de apertura a juicio en su caso, en la ampliación de la acusación; violentando de esta forma el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y acusación, y que consideramos que la sentencia de condena no podía sobrepasar el hecho y la circunstancias descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio o, en su caso en la ampliación de la acusación.
Ahora bien, en el presente caso el Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, incurrió en un vicio de incongruencia objetiva (pues la decisión fue más allá de los hechos objeto del juicio, es decir la participación de mi representado en grado de autor intelectual o cómplice), en virtud que los hechos objeto del proceso especificados tanto en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Nacional Cuadragésimo Primero del Ministerio Público Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha primero (1) de junio (6) de dos mil siete (2007), como los que estimo acreditados el Tribunal de Juicio en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, son los mismos, sin embargo fueron cambiados los grados de participación delictual de mi representado autor intelectual como planificador o autor intelectual (cómplice simple) a coautor, lo que agravó su pena por haber sido cambiados sin advertírsele de tal mutación, lo que hace nula la presente sentencia definitiva partiendo del concepto de congruencia antes analizado.
De modo pues, que es importante señalar que la presente sentencia emanada del Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debe ser desestimada por carecer de todo valor procesal, pues sólo podrá dictarse una sentencia en caso de ser condenatoria, en base a los hechos objetos del proceso, que no son mas que los hechos imputados descritos en el escrito de acusación, y el hecho juzgado que se estiman acreditados en el auto de apertura a juicio dictado y el hecho sentenciado por el juez de juicio respectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, las cuales en ningún caso podrán ser distintos, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta de todo lo actuado, por violar flagrantemente el derecho a la defensa del imputado.
La falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haberse sancionado a mi representado por un grado de participación delictual mas grave que el acusado, sin haberse advertido a mi representado sobre la posibilidad de un cambio de calificación, considerando el apelante que tal situación encuadra dentro de las previsiones establecidas en el ordinal 4º del artículo 452 procesal; siendo que para resolver la presente es necesario remitirnos a la solución dada al segundo planteamiento del presente escrito de apelación, en el sentido que esta demostrado en las actas de la presente causa, que el Tribunal de Juicio, cambio el grado de la calificación jurídica de mi conferente de autor intelectual (cómplice simple) a Coautor, sin hacer la advertencia de este posible cambio en el grado de la calificación jurídica, apoyándose para ello en el artículo 350 procesal penal, tal como esta plasmada en el folio 215 de la causa, en donde el a quo, cambio la calificación de mi defendido en lo atinente a la autoría intelectual a grado de coautor, conforme a lo señalado en lo establecido en el artículo 390 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo que quiere significar que este cambio de calificación no solicitado por la vindicta militar, pues su calificación fue otra, aumento la gravedad de la pena en relación con los delitos acusados, pues el cambio de calificación proferido por el a quo, no fue in ba advertencia alguna por que favorecía la acusado; Lo que se materializó por parte del Tribunal de Juicio de Maturín, Estado Monagas, fue una modificación in pejes, que notablemente perjudicó al acusado por cambiar el grado de participación delictual con una calificación jurídica mas grave, lo que en este caso generaba como obligación el de advertir al acusado de este cambio mas grave (…) por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a esto Juzgadores de Alzada que, previo análisis del caso, se sirva declarar con ligar la denuncia planteada y, en consecuencia, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule el fallo pelado y ordene la celebración de una audiencia preliminar ante un juez distinto, con prescindencia del vicio antes denunciado. Y así respetuosamente lo solicitamos.
DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A QUO
QUINTA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas tanto de la vindicta pública como de la defensa, por sus contradicciones y falta de logicidad, al contravenir las reglas de la sana crítica al momento de la apreciación de las mismas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señalamos que la sentencia recurrida presente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecida en el artículo 452, numeral 2 eiusdem, toda vez que ilógica una sentencia sin motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia a que se refiere el artículo 22 del Código ibídem, pues el deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, es por esto que en la recurrida esta patentizada en una falta de motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas. (…) en la referida sentencia condenatoria podemos observar ciudadanos magistrados que el tribunal militar quinto de juicio de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, discurre sin acierto por la falta de los modos propios expresar el conocimiento que se deviene de sus análisis a los elementos de convicción presentados en esta fase de juzgamiento, lo que hace un ilógico el fallo recurrido en su motivación al no acatar los principios o reglas de la lógica a que se refiere el texto adjetivo penal, en materia de libre apreciación de la prueba concretamente en el artículo 22 eiusdem, como son los principios de identidad contradicción o no contradicción, principio de razón suficiente, considerando que en la misma no se evidencia el producto del análisis y comparación, y mucho menos certeza alguna, para desestimar como así lo hizo, los elementos probatorios en los cuales fundamento la exculpación de mi representado esta defensa.
Lo que quiere estar recurrida ciudadanos magistrados, es que si bien es cierto que los sentenciadores de juicio se pronunciaron sobre la valoración y apreciación de los medios testificales de la fiscalía, este hecho en específico esta revestido de contradicción e ilogocidad, no dándole ningún valor a las testimoniales de la defensa al momento de tomar el fallo definitivo, es decir como se señalo al inicio de este recurso de apelación, que el deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, hecho este que consideramos que el Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas no efectuó. Es por eso que la solución pretendida con la presente apelación, es la anulación de la sentencia condenatoria y que en consecuencia se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto al que pronuncio la impugnada sentencia. (Negrillas del escrito)
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO
SEXTA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por- errónea aplicación- de los artículos 17,335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA PRESENTE DENUNCIA SE FUNDAMENTA DE LA SIGUIENTE MANERA:
(…) una vez comenzado el juicio oral y público, escuchada la argumentación del acusado y abierto como fue la fase de recepción y evacuación de pruebas, fue suspendido el presente juicio oral y público desde la fecha catorce (14) de diciembre (12) Dos Mil Nueve (2009), teniendo que reanudarse el mismo en fecha siete (07) de enero (01) de dos mil diez (2010); Sin embargo una vez llegadas las partes al tribunal, se nos informo que los jueces de ese Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, estaban de curso en el país de España, lo que no iba a permitir la continuación del juicio oral y público en la fecha antes señalada para su reanudación; Así las cosas ope legem, sin realizarse audiencia oral en presencia de las partes a tenor de lo señalado en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quede suspendido el presente juicio oral y público, sin estar amparado en algunas de las causales señaladas en la norma… Se evidencia claramente que la intención del legislador al imponer la obligación de celebrar el juicio oral y público en una sola audiencia y en todo caso suspender sólo por un máximo de diez días, por causales taxativas establecidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fue la de proteger la INMEDIACIÓN que debe tener el Juzgador con todas las circunstancias que se debaten en el curso del juicio, lo cual no puede exceder de diez días (10) puesto que se vería afectada la capacidad de analizar concatenadamente cada una de las pruebas evacuadas en el juicio y el dicho de cada una de las partes al ejercer otro de los principios del juicio oral y público como lo es la CONCENTRACIÓN DE LAS PRUEBAS, es por ello que sería desnaturalizar el máximo pilar de nuestro proceso penal como lo es LA ORALIDAD puesto que con el transcurrir de mucho tiempo entre una audiencia y otra el juez tendrá que acudir a la lectura de las actas para recordar lo sucedido en ellas, todo lo cual iría en contra de todos y cada uno de los principios del sistema acusatorio penal que lo rige. Así lo señalo la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia en la siguiente forma: “…La posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados continuamente” (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 “eiusdem” y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 “Ibídem”, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…” (Vid, sentencia Nº 254 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-058 de fecha 26/05/2009).
Por lo anterior se puede observar incuestionablemente que el a quo, suspendió el presente juicio oral y público, sin apoyarse en algunas de las circunstancias legales previstas en el artículo 335 del Código eiusdem, ante lo cual violo la ley, aplicando erróneamente el contenido del artículo en comento, ante lo cual la presente sentencia condenatoria debe ser declarada nula, pues se encontraba inmersa dentro de las previsiones contempladas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la excepción de Interrupción, disponiendo: “Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”
SÉPTIMA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación –por errónea aplicación- de los artículos 16,17,18 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, una vez admitida la acusación fiscal, valga decirlo en fecha tres (039 de abril (04) de dos mil ocho (08), fue ordenado por el Tribunal Decimo Sexto Militar en funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, la apertura del juicio Oral y Público; Dicha fase de juzgamiento celebrada por ante el Consejo de Guerra Permanente de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; Ahora bien, desde ese momento este Tribunal Colegiado en Función de Juicio, separo y/o dividió la continencia de la causa, iniciando un debate oral, con la presencia de los co-encausados(…). En ese juicio seguido en forma separada, sin la debida concentración de todos los sujetos procesales, por motivo del decreto de separación de la continencia de la causa proferido por el Juzgado Decimo Sexto Militar en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, se atento con la vigencia y aplicación de los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al primer caso a la llamada ACUMULACIÓN PENAL, la cual tenía que efectuarse en cualquier momento, antes de dar inicio a la presente fase de juzgamiento, tomando en cuenta que existe una íntima relación entre los hechos y los sujetos procesales enjuiciados; Esta circunstancia procesal, esta vulnerando las bases del artículo 74 del Código eiusdem, referido al principio de la UNIDAD DEL PROCESO, el cual conforme a lo que indica la doctrina especializada, es un principio de doble naturaleza, tanto sustantiva como procesal, y que tiene como finalidad la de juzgar en un mismo proceso todas los delitos que pueda haber cometido una persona, aún cuando no guarde relación, que permita a las partes obtener mediante una sentencia un solo resultado en el juicio ventilado; así mismo tiene como objetivo, guardar la integridad objetiva de la causa, cuando se juzga a todas las personas a quienes se les atribuya participación en un hecho punible, en un solo proceso.
Menos aún podía valorar las pruebas testificales atinente a los ciudadanos CORONEL RODRIGO MORALES MEDINA Y BARBARÁ DEL VALLE PRIETO, pues con este proceder, no solo quedó incapacitado subjetivamente para realizar pronunciamientos sobre el fondo probatorio de la causa seguida a mi representado, lo cual contiene a nuestro entender un grueso error judicial, que contiene a todas luces, un errado control de constitucionalidad de este proceso por parte de este Consejo de Guerra Permanente, cuya practica de separación de la continencia de la causa, violó prima facie, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, al no tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos, conocimiento del imperioso saber del Juez, por el principio iura noviet curia y por otro lado violentó el aquo la unidad de la causa, cuyo desenlace fatal fue castrar insoslayablemente, los principios de inmediación, concentración y contradicción de los actos orales de este proceso, lo cual causo a mi representado, por no ser corregido a tiempo por ese consejo de guerra, un gravamen irreparable al hoy recurrente; Argumentar en contrario, con aplicación de atajos argumentales o el mero rigor formal de los actos procesales, sería desconocer los postulados de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –que indica que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso- (artículo 257), no pudiéndose sacrificar la misma, por apego conservador a formalidades no esenciales; Ello lo afirmamos pues los ilícitos nacidos de un mismo hecho por el principio de unidad del proceso, no podían ser meritados por el a quo en forma aislada de los demás. Ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se realizó un primer debate probatorio sin la intervención de mi defendido, a los efectos de acreditar la vindicta pública, la configuración del injusto penal en el caso concreto, negándole fácticamente ese consejo de guerra permanente a mi representado, no solo la oportunidad de intervenir activamente en el proceso común, sino también que le castró la oportunidad de aprovechar por principio de comunidad de pruebas, todas la probanzas que concursaban en ese momento en el presente debate oral y público, impidiéndosele con esto, contradecir u aprovechar a su favor cualquier medio de prueba elevada a su ministerio, acciones estas que solo se podían materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es en esta fase natural del proceso, en donde mi representado puede intervenir activamente en la recepción y la valoración de las mismas; Realizar lo contrario, sería desnaturalizar los fines de esta importantísima etapa procesal en desmedro de los derechos Constitucionales de mi representado. Esta practica ilegal del Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, violentó por errónea aplicación el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ninguna de las disposiciones escrutadas (art. 73 y 74 COPP), ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; ni tampoco contempla la separación de la continencia de la causa en fase de juzgamiento con una doble etapa procesal de pruebas; Lo que si prevé por integración legislativa, es el derecho que tienen los sujetos procesales a la acumulación de las causas penales, y tal práctica deriva de la aplicación analógicas de las normas sobre acumulación previstas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que >>las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia>>.
Lo anterior, supone que así como no puede separara o dividirse una causa penal en etapa de juicio, tampoco puede suspenderse la misma hasta que una alcance la otra; Pues para eso el legislador de 1999, autorizo a los jueces a dar aplicación a la figura jurídica de la acumulación. Como se observa delas actas que conforman la presente causa, no fue declarada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Estado Monagas, la acumulación de ambas causas, que tendiera a unir la continencia del proceso, el cual repito fue separado por el Juzgador Decimo Sexto Militar en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, destruyendo la unidad del proceso, creando el presente caos procesal hoy denunciando por vía del artículo 452.4 del Texto Adjetivo Penal; Como antes se dijo el a quo consejo de guerra, dio inicio a un juicio Oral y Público, sin la presencia de mi representado, en donde no se remedio por parte del a quo la presente situación, realizando los debates probatorios, con la que un solo juez presidente produjo dos sentencias en dos juicios diferentes que abracó ambos procesos.
Sostener eventualmente, que se puede realizar dos juicios orales separados por dos (2) grupos de acusados, es decir celebrara dos debates probatorios en uno, sería desconocer el atentado realizado por el Consejo de Guerra de Maturín Estado Monagas, no solo contra el derecho a la defensa del justiciable, puesto que a este, no se le permitió intervenir en el régimen de la recepción y evacuación de pruebas de los otro co-enjuiciados, practica ésta que atentó contra las formas procedimentales al debido proceso, contenidas tanto en la sustanciación y tramitación de los juicios orales prevenidos en los artículos 344 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se produjo la emisión de opinión sobre el fondo del asunto en cuanto al análisis de los testimonios de los testimonios CORONEL RODRIGO MORALES MEDINA Y BARBARÁ DEL VALLE PRIETO, por parte del Juez Presidente del Consejo de Guerra de Maturín, Estado Monagas ciudadano Coronel (ENB) JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT, el cual conllevó a la violación de la tutela judicial efectiva que debe contener en toda decisión judicial, pues la sentencia definitiva que se llevó al efecto, esta inficionada por vicios y violaciones a nuestro texto fundamental; Debemos denunciar que en el presente caso, los órganos de pruebas utilizados para admitir la acusación fiscal en contra de mi representado, fueron declarados dos veces en los terminados juicios que se tramitaron en contra de mi defendido y de los demás co-encausados antes señalados, lo que representó que estos ciudadanos tuvieran que deponer dos veces en distintos debates orales que se iniciaron en contra de mi conferente, generando esta practica posiciones contradictorias entre los sujetos procesales, que desmedra a favor de un juicio justo; Si se acepta con indiferencia esa practica ilegal, muy a pesar que están trastocados en el presente proceso, valores fundamentales del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, sería reconocer la vigencia de estos vicios, contrarios a la majestad de la justicia y a las normas legales expresas –que regulan actualmente el derecho de unidad procesal-, cuya violación infringe, repetimos, la esfera del derecho particular a la libertad personal del acusado, que por su esencia fundamental es de orden público Constitucional, y así pedimos sea establecido por esa Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Declarada por esta Corte Marcial la declaratoria con lugar de las denuncias vertidas en el presente recurso, apoyado en la revisión de fondo, de algunas de las causales previstas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos la anulación de la sentencia impugnada, decretando en consecuencia las siguientes providencias constitucionales:
1º) .Decretada la nulidad del fallo, por violación de la ley, falta, contradicción e ilogicidad del fallo impugnado, así como la denuncia relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, su prosperidad acarrea la nulidad del fallo y la realización de una nueva juicio oral y público ante jueces de juicio distintos y así pedimos sea decidido. (Negrillas y subrayados del recurrente).
IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO ITALO ATENCIO MORA
El Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“La defensa solicita en su amplio escrito de apelación se decrete la conocida prescripción extrajudicial alegando que la misma opera en el presente proceso seguido en contra de su defendido General de Brigada Alberto Betancourt, en base a que no hubo interrupción de la misma y procede por el lapso de tiempo que transcurrió desde que se produjo el hecho delictivo por el cual fue acusado y sentenciado su representado, sin embargo, antes de tomar una decisión sobre este punto es preciso evidenciar que este proceso nunca se retrasó por causas imputables a la defensa y a su defendido, lo cual alega con mucha certeza y seguridad.
La llamada prescripción procesal de la acción penal está condicionada a que el proceso se hubiere prolongado sin culpa del reo, ciudadanos magistrados ilustres miembros de la honorable corte marcial, puedo asegurar que no es el caso, la defensa insiste en que se decrete la prescripción judicial, porque la prolongación del tiempo es atribuible al órgano jurisdiccional, solicita se calcule la prescripción tomándose en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, a pesar, que la admisión de la acusación interrumpe la prescripción y que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva, en este caso, más de una de las circunstancias que prolongaron este proceso fueron imputables al acusado, si revisamos el largo proceso, la audiencia preliminar se difirió por más de cinco oportunidades, gracias a la inasistencia del imputado, quien interpuso avocamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por desconocer la competencia del Juzgado Militar Décimo Sexto de conocer su proceso, cuyas pretensiones fueron denegadas por no tener cabida alguna, igualmente fue tratado de enviarse a la Sala Constitucional en revisión pero ni siquiera fue admitido, estos hechos dilatorios fueron repetidos en la audiencia oral y pública en sala de juicio, que se difirió en más de una oportunidad por denegación del acusado a ser trasladado a la sede judicial para su juzgamiento.
Igualmente acude la defensa a denunciar formalmente la supuesta violación de normas procesales que el tribunal que juzga esta obligado a mantener incólumes a la hora de sentenciar, es por este mandato de ley, que resulta temerario por parte de quien apela tratar de concretar y evidenciar una violación de esta normativa.
(…) la defensa trata de explicar la forma en que se violentaron estos derechos, trata de desvirtuar la verdadera esencia de lo que es el juzgamiento en sala pública, donde las potestades del juez se acumulan en los principios de oralidad, inmediación y concentración, donde los mismos van a vislumbrar la verdad verdadera de los hechos, garantizando así que reine una justicia verdadera y muera la impunidad que es lo disfrazadamente busca la defensa al calumniar a un Juzgado que analizó, concretó y sentenció, sin embargo el criterio de la máxima sala penal siempre ha sido el mismo y comparte las potestades del proceso, radicado en analizar y buscar la verdad.
“…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las Cortes de Apelaciones como tribunales de alzada le corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana crítica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia. Sentencia Nº 330 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-222 de fecha 03/07/2008.
Lo más lógico de las demandas realizadas por la defensa y de muchas otras, es tratar de empeñar una labor especial y el resultado de este ardua trabajo, donde, un juzgado colegiado, a través del análisis y estudio detenido de medios de prueba a logrado distinguir, divisar y precisar cual es la verdad de los hechos que para nuestra legislación son castigados como delito, si analizamos la sentencia en apelación se puede divisar el arduo trabajo que el juzgado en este proceso, dejando de manifiesto que el proceso constituye en si mismo el instrumento mediante el cual los órganos encargados de administrar justicia ejercen en su función jurisdiccional, tendente a la satisfacción de intereses jurídicamente tutelaos o a la resolución de los conflictos que se suscitan entre las partes, los cuales son presentados al operador de justicia como arbitro encargado de dirimir las controversias que se le presentan.
El Tribunal de juicio actuó con imparcialidad, idoneidad y eficacia procesal, verificó y analizó cada una de las pruebas encontrando culpable un delito de abuso de autoridad al ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.574, como coautor directo del hecho, mereciendo la pena dictaminada.
(…) en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada de sus partes la sentencia recurrida. (Negrillas del escrito).
V
DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
Alega la defensa como punto previo la prescripción judicial, y hace referencia a lo dispuesto en los artículos 440 del Código Orgánico de Justicia Militar y 109 del Código Penal Venezolano.
Señala el recurrente:
“… que la demora del enjuiciamiento, no se ha (sic) debido a causas atribuibles al condenado y a su defensor…”.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Que de la revisión del expediente, consta en los folios 230 y 252 de la pieza uno (01), y en los folios 125, 173, 228, 239, 247 de la pieza dos (02), las reiteradas oportunidades en las cuales el ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES asumió una conducta contumaz al no asistir a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, asimismo se observa de los folios 105, 119, 130, 170, 206, 241, 248, 299 correspondientes a la pieza tres (03), y folios 20, 37 de la pieza cuatro (04), las veces en que el acusado de marras no compareció a las audiencias del juicio oral y público fijadas por el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, lo cual denota la intención por parte del acusado de prolongar el juicio.
La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, y en el presente caso se evidencia que la conducta asumida por el acusado era prolongar el proceso que se le seguía en su contra, considerando de esta manera quien aquí decide, que la prolongación del juicio ha sido por razones atribuibles al acusado. Por consiguiente se declara Sin Lugar. Y así se declara.-
Primera Denuncia: El recurrente denuncia el quebrantamiento u omisión en la aplicación de los artículos 49.1 de la Constitución, 12 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya falta de aplicación causo indefensión a su representado.
Señala el recurrente:
“…Sobre el cambio en el grado de participación que hizo el tribunal de juicio al acusado, de autor intelectual (cómplice) a coautor (autor material o cooperador), y que de esta forma conculcaron por falta de aplicación el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma garantista del derecho a la defensa, y al no advertir al acusado de la reforma en perjuicio que se le hizo en cuanto al grado de participación agravó su pena y causó indefensión…”
Esta Corte Marcial observa:
Se desprende de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, lo siguiente:
(…) Una vez iniciado el Debate Oral y Público el Representante Fiscal Militar procedió a indicar los fundamentos de hecho y de derecho con tenidos en su escrito acusatorio mediante el cual interpuso formal acusación, concediéndole acto seguido el derecho de palabra a la Defensa privada quien solicitó al ministerio Fiscal aclaratoria relacionada con el grado de participación de su defendido en lo atinente a la Autoría intelectual, respondiéndole el Fiscal Militar que era en base al grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Asimismo, se observa en la dispositiva de la sentencia impugnada, lo siguiente:
“(…) y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable en grado de co-autor en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el numeral 3 del artículo 390 Ejusdem (…)”.
De lo parcialmente transcrito, este Alto Tribunal observa, que la razón no le asiste al recurrente, al referirse al cambio de calificación jurídica, y de no haberse advertido al acusado de la reforma en perjuicio que se le hacía, pues se evidencia que en todo el recorrido del proceso el acusado tuvo conocimiento del grado de participación en el delito por el cual el Ministerio Público lo imputó y luego presentó acusación, es decir, en todo estado y grado de la causa, el acusado estuvo amparado bajo la garantía constitucional establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera el a quo no omitió las reglas establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal referente a una nueva calificación jurídica, al apreciarse claramente que no hubo tal modificación o cambio en el grado de participación, en razón de que el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín al valorar y adminicular cada unas de las pruebas presentadas por las partes, pudo constatar que el ciudadano General de Brigada ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar es coautor del tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación, es decir, fue condenado por los mismos hechos, el mismo tipo penal y el precepto legal invocado en el escrito acusatorio, en consecuencia, esta Alzada declara Sin lugar la denuncia. Y así se declara.-
Segunda Denuncia: El accionante denuncia la violación por inobservancia del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la ausencia de los requisitos de la sentencia.
Señala el recurrente:
“…toda vez que de la lectura de la sentencia definitiva proferida por el Consejo de Guerra de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, existe una total ausencia de los requisitos formales de la sentencia definitiva, dejando de observar el decisor de primera instancia el siguiente requisito que de seguida se especifica: (…) 4.- Inobservó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia…”
Tercera Denuncia: Alega el recurrente la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser analizadas todas las pruebas promovidas en el juicio oral y público.
Señala el recurrente:
“…Se evidencia que el sentenciador Inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la sentencia hoy cuestionada, no fue debida y suficientemente fundada en derecho, ya que el a quo en su pronunciamiento judicial, no analizó todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por el ministerio público y por el contrario mal valoró las pruebas evacuadas en el juicio oral y público por la defensa…”
Quinta Denuncia: Aduce el accionante la falta de motivación de la sentencia en relación a la apreciación de las pruebas y su ilogicidad al contravenir las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente:
“…denunciamos la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas tanto de la vindicta pública como de la defensa, por sus contradicciones y falta de logicidad, al contravenir las reglas de la sana crítica al momento de la apreciación de las mismas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señalamos que la sentencia recurrida presente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación…”
Esta Corte Marcial advierte, que las referidas denuncias aunque corresponden a normas diferentes, están planteadas sobre la misma irregularidad jurídica indicada por el accionante; por consiguiente esta Alzada las resuelve de manera conjunta.
Al respecto observa este Alto Tribunal, que de las actuaciones del Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, se desprende lo siguiente:
“TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
01.- Coronel MORALES MEDINA RODRIGO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.687.882 (…) Del contenido de esta declaración se desprende que el Ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES ordenaba y coordinaba con los Oficiales Comandantes de las Unidades a su mando la obtención de beneficios personales consistentes en dinero en efectivo y cantidades de oro; Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Ciudadano: JULIO DOMINGO DELGADO LIZARAZO, Titular de la Cédula de identidad Nro V- 11.648.995 (…) Del contenido de esta declaración se desprende que el Ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES ordenaba y coordinaba con los Oficiales Comandantes de las Unidades a su mando la obtención de beneficios personales consistentes en dinero en efectivo y cantidades de oro; Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.) DISTINGUIDO ® JOSE BENITO PEÑA IBAÑEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro V- 9.793.403 (…) Del contenido de esta declaración se desprende que el Ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES ordenaba y coordinaba con los Oficiales Comandantes de las Unidades a su mando la obtención de beneficios personales consistentes en dinero en efectivo y cantidades de oro; Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por el ciudadano JULIO DOMINGO DELGADO LIZARAZO, quien es conteste de haber presenciado cómo se omitían procedimientos para favorecimiento personal del General de Brigada Alberto Betancourt y tener conocimiento del cobro de extorsión en cantidades de oro y dinero en efectivo.
4.- Ciudadana PRIETO BARBARA DEL VALLE, titular de la Cédula de identidad Nro 8.855.689 (…) Del contenido de esta declaración se desprende que el Ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES ordenaba y coordinaba con los Oficiales Comandantes de las Unidades a su mando la obtención de beneficios personales consistentes en dinero en efectivo y cantidades de oro; Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este testimonio debe adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate por los ciudadanos JULIO DOMINGO DELGADO LIZARAZO, CORONEL RODRIGO MORALES MEDINA Y JOSE BENITO PEÑA IBAÑEZ, quienes son contestes en tener conocimiento cómo se omitían procedimientos para favorecimiento personal de General de Brigada Alberto Betancourt y del cobro de extorsión en cantidades de oro y dinero en efectivo.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA.
01).- Ciudadano FRANCISCO AUGUSTO MARQUEZ MARCADO, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.974.915 (…).
02).- Ciudadano JOSE GREGORIO BERIA, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.974.915 (…).
03) Ciudadano CARLOS ANDRES REQUENA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.125.598 (…).
04). Ciudadano JOSE FELIX GLOD SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.131.527 (…).
5.) Ciudadana CAROLINA BEATRIZ BALBUENA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.243.122 (…).
6.) Ciudadano ERNESTO ANTONIO MIRANDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.922.025 (…).
07.) Ciudadano GREGORIO BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro V-7.950.922 (…).
08).- CORONEL RUBEN DARIO CASTRO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.558.663 (…).
09). Ciudadano CORONEL JOSE ANTONIO ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.338.327 (…).
10.- Ciudadano WILLIAMS JOSÉ LEÓN ALLEN, titular de la cédula de identidad Nro 8.938.631 (…).
11.- JOSE LUIS GIRÓN VIAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.935.535 (…).
Al analizar detenidamente este cúmulo de testimoniales presentadas por la Defensa del Acusado, se observa que con las mismas pretendió desvirtuar que su patrocinado haya cometido delito militar alguno, sino por el contrario, la carta abierta al Ciudadano Presidente de la República publicada en fecha 28 de mayo de 2005, en el Diario Últimas Noticias, se debió a componendas políticas del Estado Bolívar y tenía como fin primordial crear una matriz de opinión en contra del acusado y de la Guardia Nacional Bolivariana, que consecuencialmente condujera a la salida de quienes dirigían a la Guardia Nacional en el Estado Bolívar, acciones estas capitaneadas o coordinadas por el ciudadano Willman Pereira quien se desempañaba como Director o Responsable de la Misión Piar en ese Estado, lo cual se desprende de las testimoniales de los ciudadanos Francisco Márquez, José Bería, José Glod, Carolina Balbuena, Ernesto Miranda y Gregorio Betancourt Nieves, hermano del acusado, siendo por consiguiente, a sazón de la Defensa, falso lo establecido en dicha Carta Abierta, testimoniales estas que no producen credibilidad alguna respecto a esta circunstancia, no guardando relación con los hechos del proceso debatido en Sala de Juicio considerándose no aportan elementos, desestimándose las mismas.
Asimismo, en relación a las deposiciones de los señores Coroneles Ruben Castro Figueroa y José Arellano Rojas, los mismo no aportaron testimonio directo sobre los hechos del proceso solo comparecieron a responder a las preguntas de la defensa, preguntas estas dirigidas a socavar la integridad moral de testigos aportados por el Ministerio Público Militar, a saber Benito Peña Ibañez y Delgado Lizarazo, no aportando nada, razón por la cual se desestiman.
Igualmente las declaraciones de los ciudadanos Carlos Requena, Williams León y José Girón, quienes solo comparecieron al Tribunal a dar buenas referencias del acusado, de su actitud positiva, a su actitud de trabajar por las comunidades, dichos estos no guardan relación con los hechos del proceso y en nada sirven en su conjunto para desvirtuar los mismos, ni a su autor, menos aún la imputación que se le hiciere la acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
01).- Manual de Organización del Comando Regional Nro 8, Destacamento 84 Primera Compañía 8Santa Elena de Uarién), Destacamento 85, Primera Compañía (Tumeremo) y Tercera Compañía (Kilómetro 88) (…).
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa la forma como esta organizado el Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el territorio del Estado Bolívar. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da pleno valor por hacer referencia a la conformación de las Unidades Dependientes del Comando en sus distintas Unidades Tácticas y Fundamentales las cuales se encontraban bajo el Mando Directo del acusado. En tal sentido se aprecia el mismo como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Comunicación oficial recibida del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…).
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa la Función, misión y despliegue operacional del Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el territorio del Estado Bolívar. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da pleno valor por hacer referencia a la conformación de las Unidades Dependientes del Comando en sus distintas Unidades Tácticas y Fundamentales las cuales se encontraban bajo el Mando Directo del acusado. En tal sentido se aprecia el mismo como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Lista del personal que integraban las unidades adscritas al Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional (…).
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa el personal militar del Comando Regional Nro. 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el territorio del Estado Bolívar. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da pleno valor por hacer referencia a la conformación con relación al personal militar de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional y Alistadas plazas de las distintas Unidades Dependientes del Comando tanto como sus Unidades Tácticas y Fundamentales, las cuales se encontraban bajo el Mando Directo del acusado. En tal sentido se parecía el mismo como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.) DIRECTIVA MD-EMC.DIROP. 03000505, donde se puso en Funcionamiento el Teatro de Operaciones Nro. 5, el Fiscal Militar prescindió de esta prueba, lo cual fue objetado por el acusado (…);el Juez Presidente, oída la exposición del acusado, decretó la prescindencia de la prueba documental, por lo cual no fue leída y por lo tanto no se aprecia por el Tribunal para los efectos de esta Sentencia.
(…) al entrar en el análisis de los elementos de pruebas incorporadas durante el Debate Oral y Público en la presente causa. En relación al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, considera esta Instancia que quedó demostrada la comisión del mismo, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir su participación y su consecuente responsabilidad en la comisión del referido delito en grado de Co-autor, conforme a la previsión contenida en el ordinal 3 del artículo 390 Ejusdem, por cuanto la testimonial de la ciudadana BARBARA DEL VALLE PRIETO, AL adminicularse con la testimonial rendida durante el desarrollo del Debate rendida por los ciudadanos JULIO DOMINGO DELGADO LIZARAZO, CORONEL RODRIGO MORALES MEDINA Y JOSE BENITO PEÑA IBAÑEZ, son contestes en tener conocimiento cómo se omitían procedimientos para favorecimiento personal de General Alberto Betancourt y el cobro de extorsión en cantidades de oro y dinero en efectivo. Asimismo, al apreciar estas testimoniales atendiendo a la legalidad y pertinencia de las mismos, ya que fueron incorporadas al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto al Derecho Constitucional al Debido Proceso y en atención a las fórmulas dispuestas por la Ley Penal Adjetiva, quedan demostradas las circunstancias anteriores, por cuanto estas deposiciones merecen a estos Juzgadores credibilidad por la claridad con que fueron aportadas al debate, además del aporte de estos testigos mencionados que comparecieron ante la Sala de Audiencias siendo congruentes la narración de sus autores y la forma conteste en que coincidieron en su dicho relativo a estas circunstancias, mereciendo absoluta credibilidad, siendo igualmente coincidentes entre sí, declararon por separado, no se contradijeron y son coincidentes en afirmar en tener conocimiento cómo se omitían procedimientos para favorecimiento personal de General de Alberto Betancourt y del cobro de extorsión en cantidades de oro y dinero en efectivo…”
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se constata que el a quo procedió a comparar los medios de prueba y valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica para así llegar a establecer cuales hechos daba por probados, es decir, precisar si esos hechos se subsumían o no en los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación, especificando los elementos descriptivos y normativos que ordena el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así los hechos controvertidos, apreciando y desestimando los elementos probatorios para concluir en la absolución de los delitos de ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem, y comprobar la culpabilidad del acusado por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, llegando así a una sentencia condenatoria.
Se evidencia que los decisores analizaron y subsumieron los hechos, empleando las pruebas producidas y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, con fundamento a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo justificada de manera expresa con base a los argumentos expuestos, por cuanto el a quo, lejos de ignorar las circunstancias de hecho y de derecho, examinó en forma detallada el sustrato fáctico del caso, estudiando, analizando y valorando el acervo probatorio, encontrando los juzgadores que la apreciación de las pruebas responden al hecho manifiestamente acreditado en el juicio y una valoración objetiva fundada en la lógica y en principios de racionalidad jurídica que sustentan la decisión tal y como quedó argumentado en la sentencia.
En la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, se aprecia el apoyo en la carga probatoria suficiente y ajustada a las reglas de la lógica, de la sana crítica y los criterios de experiencia en el juicio deductivo que sustentaron la convicción de los juzgadores de instancia del Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, quienes tuvieron el privilegio de la inmediación en la recepción de la práctica del acervo probatorio durante el juicio oral y que expresa adecuadamente en el fallo.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia No 097 de fecha 22 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, establece:
“…el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión…”
De acuerdo a la doctrina especializada, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y ajusta las circunstancias expuestas en el caso, y de esta manera determinar inequívocamente el fundamento judicial.
La motivación del fallo, se obtiene luego de un resumen, análisis, comparación y valoración de la actividad probatoria debatida en el juicio oral y público, que le permitirán al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica del sujeto, subsumirla en el tipo penal aplicable y establecer la sanción a imponer.
Al respecto la sentencia No 323 de fecha 27 de junio de 2002 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, establece:
“De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”.
Así pues, considera este Alto Tribunal, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material de pruebas, hechos, razones y leyes, sino un todo formado de aquellos elementos de convicción que se enlazan entre sí, que obligan al juzgador a realizar un análisis comparativo de cada uno de ellos para llegar a una verdad procesal sobre la cual va a descansar una decisión judicial.
Esta Corte Marcial, observa que de la motivación realizada por el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, no se determina que este viciada de ilogicidad manifiesta en el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba. Por lo que se declaran Sin Lugar las denuncias. Y así se declara.-
Cuarta Denuncia: Alega el recurrente la violación por falta de aplicación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces del Consejo de Guerra de Juicio de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quebrantaron las normas relativas al principio de congruencia, dado que el fallo no se fundamentó en los hechos y circunstancias alegados y probados en el escrito acusatorio.
Señala el recurrente:
“…el fallo hoy recurrido se fundamentó en hechos y circunstancias distintas a aquellas materia del proceso, motivando el quebrantamiento del principio contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude a la necesaria congruencia entre la sentencia y la acusación…”
Observa esta Alzada:
Los hechos, materia de la acusación fiscal que versan sobre el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GN) ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, son acerca del pago de una cuota mensual en oro o dinero producto del cobro de vacuna a todos los mineros en condición legal o ilegal, en todas las zonas mineras del Estado y de cualquier otra actividad directa de estas personas que fuera controlada por los comandos, que ordenaba, exigía y coordinaba el pago. Tal hecho le fue atribuido, al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (GN) ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, en la referida acusación del Ministerio Público Militar y su en concepto, merecieron la calificación de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El objeto del veredicto versó sobre los hechos y circunstancias materia de la acusación fiscal y, al decidir con fundamento en estos hechos, el tribunal, por unanimidad, consideró que el acusado había incurrido en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 en grado de CO-AUTOR, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo cual el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín condenó al acusado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del derecho a premio.
El vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
En opinión de esta Alzada, no existe incongruencia en la sentencia condenatoria impugnada, pues no hubo tal cambio de calificación por parte del Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, como lo alega la defensa, así se patentizó tanto en el escrito acusatorio como en el fallo dictado, razón por la que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.-
Sexta Denuncia: Denuncia el accionante la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, por errónea aplicación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente:
“…se puede observar incuestionablemente que el a quo, suspendió el presente juicio oral y público, sin apoyarse en algunas de las circunstancias legales previstas en el artículo 335 del Código eiusdem, ante lo cual violo la ley, aplicando erróneamente el contenido del artículo en comento, ante lo cual la presente sentencia condenatoria debe ser declarada nula, pues se encontraba inmersa dentro de las previsiones contempladas en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Esta Corte Marcial, observa:
De la revisión del expediente se desprende del folio No 171 de la pieza cuatro (04), lo siguiente:
“En virtud de que el ciudadano Coronel JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT, Juez Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, ha sido designado para realizar curso de Derecho Penal en la ciudad de Salamanca del Reino de España; Y por cuanto la continuación de la Audiencia Oral y Pública en la Causa Nro. CJPM-TM5J-002-08, estaba fijada para el día de 14 de enero de 2010, a las 10:00 horas; en consecuencia, SE ACUERDA DIFERIRLA, y fiar nueva fecha para su celebración, una vez que regrese el ciudadano Juez Presidente y se encuentre constituido este Tribunal Militar de Juicio. HÁGASE COMO SE ORDENA”.
Asimismo del folio No 172 de la pieza cuatro (04), se desprende:
“Por cuanto el ciudadano Coronel JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT, finalizó comisión del servicio en la ciudad de Salamanca del Reino de España y se reincorporó a sus labores Judiciales en sus funciones de Juez Presidente, quedando constituido este Tribunal Militar, SE ACUERDA fijar la Audiencia Oral y Pública en la presente Causa para que se lleve a cabo el día miércoles 24 de febrero de 2010, a las 09:00 horas; a tales efectos líbrense las correspondientes Boletas de citación. Particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA…”
Ahora bien, de la transcripción que se hizo, se puede observar que la razón no asiste al recurrente, en cuanto a la posible violación de los principios de concentración y continuidad, en virtud de que el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, en estricto acatamiento a la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional Nº 2144 de fecha 1 de diciembre de 2006, (que confirmó luego la Sala Penal), que al tratar aspectos atinentes al lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y para todos los actos del proceso luego de culminada la fase preparatoria, estableció lo siguiente:
“…En vista de que la Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no solo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio…”
El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados “continuamente” (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 “eiusdem” y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela).
Por consiguiente, estima esta Alzada, que el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la suspensión del juicio se computó de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, reanudando su continuación para el día hábil siguiente circunstancia que en modo alguno vulneró el principio de concentración del juicio. En consecuencia se declara Sin Lugar la denuncia. Y así se declara.-
Séptima Denuncia: Aduce la defensa la violación por errónea aplicación de los artículos 16,17,18 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente:
“… el Tribunal Colegiado en Función de Juicio, separo y/o dividió la continencia de la causa, iniciando un debate oral, con la presencia de los co-encausados(…). En ese juicio seguido en forma separada, sin la debida concentración de todos los sujetos procesales, por motivo del decreto de separación de la continencia de la causa proferido por el Juzgado Decimo Sexto Militar en Funciones de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, se atento con la vigencia y aplicación de los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esta Corte Marcial, para decidir considera:
Que de no lograrse la presencia de todos los imputados a la audiencia preliminar, y habiéndose agotado todas las diligencias necesarias para conseguir ese fin, el Juez de Control puede celebrarla con los imputados que se encuentren presentes, sin que ello vulnere el derecho al debido proceso; por el contrario, se estarían salvaguardando los derechos que tienen los demás imputados a una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos.
Al respecto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de algunos de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció…”
Además existe la posibilidad de que los imputados adquieran una conducta contumaz de no acudir a la audiencia, que haga impedir por tiempo indefinido la celebración de dicho acto, en perjuicio de aquellos imputados que efectivamente cumplieron con su obligación de comparecer al mismo y de esta manera se les garantiza el derecho a la defensa y la celeridad procesal establecidos en los artículos 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al otorgar a las partes el derecho de obtener una prontitud en la decisión, de manera que, contrariar estas disposiciones se estaría atentando contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones que el mismo artículo impone.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en lo siguientes casos:
(…) 4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y de carácter vinculante, establece:
“…la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”
Lo que sucede en la práctica, es que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando existe pluralidad de partes, como ocurre por ejemplo, cuando deben comparecer mas dos personas y algunas se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen o se niegan a ello. Por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ITALO ATENCIO MORA, defensor del ciudadano General de Brigada (GN) ALBERTO TAGUARY BETANCOURT NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 5.219.574, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Juicio de Maturín, en fecha 28 de Abril de 2010, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, por la comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 390 Ejusdem, mas las accesorias de ley contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del derecho a premio. Por consiguiente, se confirma la sentencia condenatoria.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los diez días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio CJPM-CM Nº ______, al Consejo de Guerra de Juicio de Maturín.
EL SECRETARIO,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN
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