REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-025-11

En virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogado ROSALIX VERONICA QUINTERO PÉREZ, Defensora Privada, del ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, contemplados en el artículo 509 ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, artículo 565; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PERSONAL EN LOS CONTRATOS REFERENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, artículo 570 ordinal 1°y 5°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta de la acusación; solicitud de nulidad de la experticia realizada por el Fiscal Militar Segundo; desestimación total de la acusación; las excepciones de previo y especial pronunciamiento que causen un gravamen irreparable, fundamentado conforme a los artículos 447 numeral 5, 452 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por el Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar, del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público Militar y dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar, del ciudadano General de División en situación de retiro GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º e inobservancia del artículo 435, con el agravante del artículo 402 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 20 de junio de 2011;y por el Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar, del ciudadano Capitán ALEXIS JOSÉ HÉRCULES BELLO, a quien se la sigue juicio por la comisión de los delitos de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en relación con el artículo 390, NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, ADQUISICIÓN DE EFECTOS DAÑADOS, artículo 570 numeral 5, concatenado en el artículo 391 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el artículo 565, además de una de las circunstancias agravantes del 402 ordinal 2º, ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 20 de junio de 2011, esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de los recursos interpuestos, lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: General de División en situación de retiro GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.264.919, con domicilio en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Edificio la Baita, piso 06, apartamento 62, Distrito Capital.

DEFENSOR: Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar.

IMPUTADO: Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.116.341, con domicilio en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle T, edificio Álamo, piso 4 apto 41-A., Caracas.

DEFENSOR: Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar.

IMPUTADO: Capitán ALEXIS JOSÉ HÉRCULES BELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.272.075, con domicilio en la Urbanización La Quinta, Terraza 9H, Apto. 12, PB, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar.

IMPUTADO: Capitán JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.335.606, plaza del 826 Batallón de Apoyo Logístico Trinidad Morán y con domicilio en la Urbanización los Jardines del Valle, calle 14, Edificio 11, piso 02, apartamento 02-02, El Valle, Caracas.

DEFENSORA: ROSALIX VERONICA QUINTERO PÉREZ, con domicilio procesal en la Urbanización Bello Horizonte, El Márquez, Transversal 7-B Qta Fergus, Intercomunicador N° 4, Teléfono 0414-7092917.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS

La ciudadana abogado ROSALIX VERONICA QUINTERO PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, ejerció el recurso de apelación, señalando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…“PRIMERO: Se ejerce apelación en contra de los fundamentos contentivos de la motivación de los presupuestos que vulneran y causan un gravamen irreparable por ser declarados sin lugar dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control …MOTIVO: artículo 452 fundados en los ordinales 2do: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… como sustento a la declaración de sin lugar a la “ Petición hecha realizada en fecha (01) del mes de junio del año 2011 a el Tribunal…Pues el procedimiento esperado, como respuesta a nuestra PETICIÓN de DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA; que se sustenta habiendo cumplido el artículo 329 COPP rechazo, negó, contradijo en su totalidad los argumentos expuestos por la Fiscalía Militar Segunda Nacional al no encontrar una acusación congruente concreta y libre de ambigüedades. Y se basa en los artículos 190, 191, 195 y 196 Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público realizó una violación flagrante a las garantías y derechos constitucionales por razón del incumplimiento e inobservancia de los Deberes y Atribuciones del Ministerio Público…Esta defensa ha argumentado que en numerosas oportunidades solicitó diversas diligencias para la investigación vitales para el esclarecimiento de la verdad y dar mayor información al Fiscal Segundo Militar del funcionamiento administrativo de CAVIM y nunca se obtuvo respuesta motivada ni de la obtención de dichas pruebas que servían para exculpar a mi defendido ni de la negativa motivada de las mismas…Por tanto nos acogemos a la violación e inobservancia al debido proceso…donde se advierte la posibilidad de solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error Judicial; retardo u omisión justificada…Debido a esto y apoyándose esta defensa es donde solicita la Declaración de Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo de Acusación del Fiscal Segundo…ya que sus actos de investigación estuvieron viciados desde un principio …Determina esta defensa que no se discute el procedimiento de la iniciación de la Investigación ni el Órgano y las funciones establecidas en la ley; sino la Violación e Inobservancia continuada de los Derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso Garantistas de los Derechos Constitucionales que causan un Gravamen irreparable a la Defensa Oportuna… que como consecuencia deriva la Declaración de Nulidad del Acto Conclusivo de la Acusación… SEGUNDO: La razón de Derecho de esta Defensa para ejercer este Recurso de Apelación en contra del Auto…Declarando sin Lugar la Solicitud de la Declaración de Nulidad de la experticia realizada en fecha Veintiuno (21) de enero del año 2011, solicitud de esta Defensa Sustentada en el artículo 447 Decisiones recurribles Ord 5… y 452 ord. 2 falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida Ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del juicio oral; Ord. 3ro Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.... especialmente debe considerarse ILICITA toda prueba lograda y llevada a un proceso a espalda de cualquiera de las partes sin darle la oportunidad para: Conocerla, Discutirla, Contradecirla Contra probar al respecto: Menoscabando así, el Derecho a la Defensa. Por lo expuesto es que esta defensa solicita muy respetuosamente la Declaratoria de nulidad de la experticia celebrada en fecha 19/01/2011 al 21/01/2011….La Solicitud explícita de esta Defensa es “Que la Experticia como Prueba Anticipada es una Prueba de Naturaleza cautelar”. Considera esta defensa la solicitud de declaración de Nulidad de dicha experticia fundamentada en el artículo 190 COPP. Existiendo una nulidad absoluta por la falta cometida en el debido proceso y en derecho a la defensa e igualdad de las partes y el control de la prueba. Puesto que con antelación esta defensa presentó asistencia de experto o consultor técnico. Violando así el debido proceso como garantía constitucional…y en consecuencia a mi defendido…NO se le fue permitido tener una justa e igual representación…Resalta esta Defensa Técnica la desestimación de la importancia de la experticia técnica ya que se realizó sin notificar a las partes del Proceso y faltando escasos Cinco (05) días para la presentación del acto conclusivo…violándose así y causando un gravamen irreparable a mi defendido en cuanto a la Incorporación de una prueba ilícitamente obtenida y que viola y menoscaba el debido proceso, control de la prueba y derecho a la defensa, como la violación a los principios del juicio Oral… TERCERO: Apelo del auto de motivación en cuanto a la declaración Sin lugar de la solicitud de la desestimación total de la acusación y el sobreseimiento…Cuarto: Declaración sin lugar de la solicitud de excepciones de previo y especial pronunciamiento artículo 28 numeral 4to literal C…Demostrando esta defensa que CAVIM NO pertenece a la Fuerza armada…PETITUM…sea declarada con lugar mi petición de apelación del auto motivado en cuanto a las declaratorias sin lugar decretadas y dictadas en fecha veinte (20) del mes de junio del año 2011… ”

El ciudadano Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, ejerció el recurso de apelación, señalando en su escrito lo siguiente:

…“La defensa, previo análisis del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público Militar, consideró pertinente, la proposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento por incumplimiento de los requisitos formales del escrito de acusación; a saber, el incumplimiento de los requisitos exigidos por los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando los términos en los que fuera presentada la acusación, por una parte, y por la otra, la debida motivación conforme a las cuales se consideraba incumplida la carga procesal por parte de la Fiscalía….Al analizar el contenido de la decisión dictada por el Juez de Control, vemos claramente que no cumple con el deber de motivación que le impone el ordenamiento Jurídico, pues se limita a decir que no se incumplió el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dice la decisión lo siguiente:” En relación a las excepciones referentes a la Acusación presentada en fecha legal 25 de enero de 2011 promovida, por el Ministerio Público Militar, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas previstas en el artículo 326 numerales 2°, 3°, 4° 5° y 6°alegada y fundamentada por la defensa en su respectivo escrito, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la defensa del ciudadano TCNEL®JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ. A tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, Se Declara SIN LUGAR, motivado a que a juicio de este Tribunal Militar, considera que el representante del Ministerio Público Militar, interpuso su escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del ejusdem. Así se declara”…El deber de motivación no se cumple con la simple afirmación de que la acusación contiene los requisitos…siendo que el deber de motivación a cargo del juez, consiste en explicar cómo se encuentran presentes tales requisitos …De esta forma, al no haber sido resueltas motivadamente las cuatro….excepciones…obviamente el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que la presente denuncia de nulidad, debe ser declarada con lugar, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución…y en estricto acatamiento al artículo…191 del Código Orgánico Procesal Penal …FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO… Como son dos los asuntos del objeto de impugnación, vale decir, el pronunciamiento sin lugar de la solicitud de declaratoria de nulidad y el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, expondremos separadamente la fundamentación de cada uno de ellos…A) De la Negativa de la Solicitud de Nulidad En el decurso de la audiencia preliminar, y como se advierte además de la lectura del escrito presentado en los términos que instruye el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta la infracción al derecho a la Defensa y Debido Proceso, consecuencia de la conducta omisiva del Ministerio Público Militar, respecto de la evacuación de las Diligencias de Investigación solicitadas por el imputado y su defensa, en el decurso de la fase preparatoria. En atención a la denuncia de nulidad sometida a consideración del Juez …afirma que…En virtud que la nulidad absoluta denunciada no encuadra dentro de las previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…La denuncia se formula, toda vez, que mediante escritos de fecha 16 de diciembre de 2010 y 24 de Enero de 2011, mi patrocinado consignó para su trámite por la Fiscalía Militar Segunda Nacional, Dos…escritos, solicitando…la práctica de diligencias de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones que en su contra fueron formuladas…pruebas que eran pertinentes y necesarias y que no fueron ordenadas por el Ministerio público, pero además, el imputado tampoco fue notificado de la razón por la cual no se efectuaron…Obviando el Juez de la recurrida, la doctrina contenida en los fallos, tanto de la Sala constitucional como de la Sala de casación Penal…que afirman la procedencia de la sanción de nulidad solicitada. En efecto…JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, a la luz de la investigación…solicitó la práctica de diligencias de investigación, tendientes a procurar colaborar en el esclarecimiento de los hechos…De facto, nos fue negada la posibilidad de coadyuvar a ilustrar sobre el esclarecimiento de los hechos por los que se investigaba al ciudadano…ante la negativa del Ministerio Público en practicar las diligencias de investigación solicitadas por éste, y como quiera “…que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada”, motivación que no existe, ni para acordarlas ni para negar su evacuación….B) De la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad: …Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representación del Ministerio Público, solicita contra el ciudadano…una medida de coerción personal, siendo que el juez de la recurrida, dispuso…”por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez en cada caso…se desprende que en el caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar…sin embargo, es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados la presente causa, de allí que es criterio de este Órgano Jurisdiccional …resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad del Estado debe garantizar a sus ciudadanos,…Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional estima procedente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada”…En los términos antes dichos, el juzgador considera haber cumplido con el deber de motivación…Pero lo cierto, es que el Juez, en el pronunciamiento judicial…nada dice sobre el cumplimiento de los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para el decreto de la medida…No puede sostenerse que hubo motivación en la providencia judicial objeto del presente recurso de apelación, toda vez que enunciar los requisitos exigidos por la Ley adjetiva penal, y señalar que se han cumplido no satisface la exigencia constitucional de garantizar una debida tutela judicial, y tampoco, la obligación que sobre el particular imponen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, el pronunciamiento judicial emanado del juzgado Militar de control, debe ser revocado, y por ende, decretar la libertad sin restricciones…PETITORIO Por las razones anteriormente expuestas, requerimos de la honorable Alzada, ,disponga la nulidad solicitada, y en su defecto, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación”

El ciudadano Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar del ciudadano General de División en situación de retiro GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, ejerció el recurso de apelación en los términos siguientes:

“Los Fundamentos de Derecho para realizar esta Interposición formal del Recurso de Apelación, por no estar de acuerdo esta Defensa contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Militar Segundo de Control con sede en la ciudad de Caracas, el 20 de Junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y por el no pronunciamiento del Tribunal Militar Segundo de Control de las solicitudes efectuadas en la Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio de 2011, y de acuerdo a el Artículo 436 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, esta Defensa esta (sic) facultada a Apelar de dicho Auto por considerar que esta Decisión Judicial le es, desfavorable: por lesionar disposiciones constitucionales. Declaratoria sobre la petición de esta defensa, al señalar en Auto que Declara sin lugar las nulidades solicitadas, esgrimida (sic) por el Tribunal Militar Segundo de Control. Considerando esta Defensa, contando con la autorización de mi Defendido el Ciudadano G/D GUSTAVO ALBERTO OCHO MENDEZ; que debe realizarse de acuerdo a lo que la ley nos tutela, para así; Garantizar una Tutela Judicial Efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde encuentra pilar fundamental la Tutela Judicial Efectiva en el Artículo 2 ejusdem de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Debe ser una Justicia concebida sin formalismos o reposiciones inútiles. Es por esta razón, por medio del presente instrumento, Recurro de manera formal ante esta Corte de Apelaciones a Apelar del Auto declarado por el Tribunal Militar Segundo de Control, auto de fecha Veinte (20) del mes de Junio del año 2011; como tutela nuestro ordenamiento Jurídico cumpliendo con los requisitos de forma y fondo señalados en los Artículos 432, 433, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que esta Defensa considera que amparada por Una Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional del Debido Proceso que intrínsecamente conlleva: A) Derecho de toda persona de dirigirse y a tener acceso a los órganos Jurisdiccionales con la Pretensión que actúan; B) Obtener con prontitud la Decisión correspondiente; C) La Obligación que tiene la administración de Justicia, en respeto del derecho Constitucional a la igualdad en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir una controversia de una manera imparcial y efectiva. A mi Defendido le han sido vulneradas las garantías Constitucionales de obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una respuesta Efectiva en el tiempo establecido y sin menoscabo a nuestra Petición de pronunciamiento por parte del Tribunal Militar Segundo de Control para lograr de una forma expedita el pronunciamiento del Juez de Control, para de esta manera conseguir mejorar la Situación Moral, Profesional, Personal de mi Defendido. Con el debido respeto a su autoridad, Recurro ante esta CORTE DE APELACIONES a ejercer RECURSO DE APELACIÒN como esta (sic) contemplado en el Artículo 447 ord. 5to, Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela y hacer de su conocimiento los argumentos de Derecho en los cuales se fundamenta esta defensa.

Ahora bien, ciudadano Juez, reza el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 305. Proposición de diligencias:
El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

El texto adjetivo penal, consagra en beneficio de las partes en el proceso penal la posibilidad de dirigirse al Fiscal del Ministerio Público y proponerle, en su carácter de director de investigación, practique diligencias de investigación que a juicio del solicitante. Sean relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

Así mismo, expresa el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público (sic) o funcionaria pública (sic) sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Vemos como tanto el artículo 305 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, Así como el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio de hacer peticiones ante el Fiscal del Ministerio Público, como ante cualquier autoridad o funcionario público (sic) sobre los asuntos que sean de su competencia, y así mismo de obtener respuesta oportuna, de manera que no se viole el derecho a la defensa, y la igualdad entre las partes.

En tal sentido, no basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de un delito o del cumplimiento de ciertos requisitos. La sola afirmación de conocimiento en el sentido de que se ha cometido un delito no es suficiente. Y no lo es, porque la motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y, en general, todo el universo de lo que significa el debido proceso, la controlabilidad de las decisiones de los Tribunales revisores y, por esta vía, de la sociedad organizada que intervienen (sic) el sistema de administración de la justicia penal, por ejemplo, bajo la forma del escabino. Una afirmación de conocimiento debe estar sustentada, porque las partes, es este caso, el acusado debe tener ocasión de poder contradecir o de conocer las razones judiciales.

Existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la Nº 656, de fecha 15-11-2005, Exp. 05-0092 donde resolvió que: “… motivar un fallo es explicar la razón jurídica y que “… la motivación es todo lo contrario a un acto arbitrario.

También vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional Español Nro 232 del 14-12-199, en la que expreso (sic) contundentemente que: “Una decisión no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial. Hay incontables sentencias del Tribunal Constitucional Español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el Numeral 8 del citado Artículo 49 de nuestra Carta Magna. También resolvió en la misma decisión que: “Fallos judiciales sin juzgamientos, motivación atentan contra el orden público…”. Hay que destacar de esta sentencia la contundente frase “todo fallo”, lo que significa ausencia de excepciones a esta regla absoluta, lo cual viene corroborado expresamente por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito:

Requerimos de la honorable Alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, decrete la nulidad solicitada, y en su defecto, admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, tal nulidad en virtud a las diligencias solicitada (sic) por esta defensa y no practicadas por el ciudadano Fiscal Militar, solicitud hecha en razón de lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar, resaltando la responsabilidad el ciudadano Juez, de pronunciarse al respecto.” (negrillas y subrayado del escrito)

Por último, el ciudadano Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar del ciudadano Capitán ALEXIS JOSÉ HÉRCULES BELLO, ejerció el recurso de apelación, señalando en su escrito, entre otros puntos, lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA
En mi condición de Defensor Público Militar del Acusado CAPITÁN ALEXIS JOSÉ HÉRCULES BELLO, titular de la Cédula de Identidad número V-8.212.075, plenamente identificado, denunció (sic) como primer motivo del Recurso de apelación, la infracción por parte del Ciudadano Juez del Tribunal Militar Segundo de control de caracas al señalarse nuevos delitos militares como se pueden evidenciar en la decisión de la audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de Junio del presente año…


SEGUNDA DENUNCIA
Denunció (sic) como Segundo motivo del Recurso de Apelación la infracción por parte del Ciudadano Juez del Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en no controlar ni mucho menos en pronunciarse en el cumplimiento de los Principios y Garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de manifestarse mi defendido y esta (sic) Defensa en el escrito de excepciones y en la audiencia Preliminar realizada en fecha 01 de junio del año en curso que al Ministerio Público Militar se le solicitaron la practicas de varias diligencias y solicitudes de pruebas esenciales y fundamentales para la investigación (sic) el mismo no se pronuncio al respecto ni mucho menos fundamento el motivo por el cual no las realizo (sic) según.…

PETITORIO
Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 5 y 6, 448 APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar con sede en la Ciudad de Caracas, de la decisión publicada por el Tribunal Militar Segundo de control de caracas relacionada con el Ciudadano Capitán Alexis José Hércules Bello, C.I. N° V-8.272.075, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “José Leonardo Chirinos”, ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a quien la Fiscalía Militar acusa por la presunta comisión de los delitos Militares de Dilapidación de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, en relación con el artículo 390, Negligencia establecida en el artículo 538, Adquisición de Efectos Dañados, artículo 570 ordinal 5°, concatenado en el artículo 391 (cómplice), igualmente por el delito de Sustracción de efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas establecido y sancionado en el artículo 570 1° concatenado con el artículo 565, además de una de las Circunstancias agravantes del 402 ordinal 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con el objeto que esa Honorable corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 1, 8,22 de mencionado Código Orgánico Procesal penal y de lo consagrado en el artículo 49 1°, 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los argumentos de hechos y de derecho, expuestos en el presente escrito SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los artículos 432, 435, 436 y sea decretada la Nulidad Absoluta de las actuaciones.” (negrillas y subrayado del escrito).

III
CONTESTACION DE LOS RECURSOS

El ciudadano Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, contestó los recursos de apelación interpuestos por la abogado ROSALIX VERONICA QUINTERO PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ y por el Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, el 19 de julio de 2011, en los siguientes términos:

…“Es Doctrina reiterada y vinculante la asumida el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20/05/2011, mediante la cual….”El carácter inapelable del Auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la ACUSACIÓN y de los Medios de Prueba Ofrecidos”. Criterio que ha sido admitido por esta honorable Corte Marcial como se desprende del fallo de fecha 29 de abril del año 2008 en el caso de la dirección General de Justicia por recurso de amparo interpuesto por el Abogado Defensor del Teniente Coronel ® Dogali Martucci, en donde de igual forma el recurrente solicitó la nulidad de la acusación y de los medios de prueba…este Ministerio Público tiene la plena certeza que en el desarrollo del juicio Oral y público quedara demostrada la responsabilidad de todos los acusados, por lo que resulta sorprendente que la defensa busque alternativas dilatorias, con la finalidad de retardar el proceso judicial y que no haga JUSTICIA, …Por último no debemos olvidar, que entre una de las funciones del Ministerio Público, es ser garante del debido proceso, por lo que sorprende a esta representación fiscal el hecho que presente RECURSO DE APELACIÓN haya sido interpuesto el día 11 de julio de 2011, es decir 22 días después de celebrada la audiencia y notificadas como fueron las partes, ( porque se leyó en su totalidad toda la acta de audiencia a solicitud de las distintas defensas de los acusados) y todos ( acusados como defensores) la firmaron y suscribieron con su puño y letra, y aun mas es sorprendente es que el Tribunal Militar Segundo de Control haya notificado a este Despacho nueve… días después de haberlo interpuesto, tal como se evidencia en boleta de notificación…PETITORIO solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el recurso de Apelación interpuesto… ” …


Al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar del ciudadano General de División en situación de retiro GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, contestó el recurso, en los siguientes términos:

“… es el caso Honorables magistrados que ciertamente e día 01 de junio del año en curso se celebro (sic) la audiencia preliminar de la causa N° FM2-017-2009, en el cual el Tribunal DECIDIO (sic) ADMITIR completamente la acusación contra el defendido del recurrente, se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó el auto de apertura a Juicio, observamos con suma preocupación que el representante de la defensa publica (sic) militar interpone un recurso de apelación sencillamente por el hecho de interponerlo, y con ello dilatar el proceso, ya que las decisiones efectuadas por el Tribunal Militar Segundo de Control están ajustadas a derecho, ninguna de las mismas caben dentro de los supuestos señalados en el derecho ninguna de las mismas caben dentro de los supuestos señalados en el Artículo 447 del up supra (sic) señalado Código, se busca atacar la acusación a pesar que la misma cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte a mi entender el Tribunal respeto as facultades establecidas en el Artículo 326 del citado Código para ambas partes, y de hecho e la motiva del fallo decidió las excepciones opuestas por la defensa declarándolas SIN LUGAR, a todo evento el Tribunal decidió de manera lógica, congruente y sin dejar ningún vacio, en consecuencia el hoy acusado deberá ajustarse al proceso y defenderse en la etapa del juicio oral y público.

Es Doctrina reiterada y vinculante la asumida (sic) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20/05/2001, mediante la cual este máximo tribunal mantiene su criterio jurisprudencia según sentencia N° 1.303/2005 del 20 de Junio publicada en Gaceta Oficial Numero (sic) 38.219 del día 30 de Junio de 2.005 estableciendo “El carácter inapelable del Auto de apertura a Juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la ACUSACION (sic) y de los Medios de Prueba Ofrecidos”. Criterio que ha sido admitido por esta honorable Corte Marcial como se desprende del fallo de fecha 29 de abril de año 2008 en el caso de la Dirección General de Justicia por Recurso de amparo interpuesto por el Abogado Defensor del Teniente Coronel (R) Dogali Martucci, en donde de igual forma el recurrente solicito (sic) a nulidad de la acusación y de los medios de prueba.

Señores Honorables Magistrados aun cuando aconteció un grave e irreparable daño a la Empresa Cavim de La República Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, fue de una gran magnitud por la celebración de una Alianza Estratégica entre Cavim y Comercializadora Los Checos para la producción de la Pistola Zamorana, este Ministerio Publico (sic) tiene la plena certeza que en el desarrollo del Juicio Oral y Público quedara demostrada la responsabilidad de todos los acusados, por lo que resulta sorprendente que la Defensa busque alternativas dilatorias con la finalidad de retardar el proceso judicial y que no haga JUSTICIA, valor este que clama día a día el Pueblo venezolano, y que está por encima del “indubio pro reo”

Por último no debemos olvidar, que entre una de las funciones del Misterio Publico (sic), es ser garante del Debido Proceso, por lo que sorprende a esta representación fiscal el hecho que (sic) presente RECURSO DE APELACIÓN haya sido interpuesto el día 06 de julio de 2.011, es decir 25 días después de celebrada la audiencia y notificadas como han sido las partes, (porque se leyó en su totalidad toda el acta de audiencia a solicitud de las distintas defensas de los acusados) y todos (acusados como defensores) la firmaron y suscribieron con su puño y letra, y aún mas es sorprendente es que el Tribunal Militar Segundo de Control haya notificado a este Despacho seis (06) días después de haberlo interpuesto, tal como se evidencia en Boleta de notificación anexa, hechos que sin lugar a dudas crean indefensión para el representante del Estado.

PETITORIO

Honorables Magistrados la vindicta pública (sic) por todo lo antes expuesto con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cedula (sic) de identidad N° : V-14.057.054, inscrito en el INPREABOGADO N°: 94.141, Defensor Público (sic) Militar del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (R) GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.264.919.” (negrillas y subrayado del escrito).

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar del ciudadano Capitán ALEXIS JOSÉ HÉRCULES BELLO, el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, contestó el recurso en los siguientes términos:

“… es el caso Honorables magistrados que ciertamente e día 01 de junio del año en curso se celebro (sic) la audiencia preliminar de la causa N° FM2-017-2009, en el cual el Tribunal DECIDIO (sic) ADMITIR completamente la acusación contra el defendido del recurrente, se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó el auto de apertura a Juicio, observamos con suma preocupación que el representante de la defensa publica (sic) militar interpone un recurso de apelación sencillamente por el hecho de interponerlo, y con ello dilatar el proceso, ya que las decisiones efectuadas por el Tribunal Militar Segundo de Control están ajustadas a derecho, ninguna de las mismas caben dentro de los supuestos señalados en el derecho ninguna de las mismas caben dentro de los supuestos señalados en el Artículo 447 del up supra (sic) señalado Código, se busca atacar a acusación a pesar que la misma cumple con todos los requisitos de ley establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte a mi entender el Tribunal respetó las facultades establecidas en el Artículo 326 del citado Código para ambas partes, y de hecho en la motiva del fallo decidió las excepciones opuestas por la defensa declarándolas SIN LUGAR, a todo evento el Tribunal decidió de manera lógica, congruente y sin dejar ningún vacio, en consecuencia el hoy acusado deberá ajustarse al proceso y defenderse en la etapa del juicio oral y público.

Es Doctrina reiterada y vinculante la asumida (sic) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 20/05/2001, mediante la cual este máximo tribunal mantiene su criterio jurisprudencia según sentencia N° 1.303/2005 del 20 de Junio publicada en Gaceta Oficial Numero (sic) 38.219 del día 30 de Junio de 2.005 estableciendo “El carácter inapelable del Auto de apertura a Juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la ACUSACION (sic) y de los Medios de Prueba Ofrecidos”. Criterio que ha sido admitido por esta honorable Corte Marcial como se desprende del fallo de fecha 29 de abril de año 2008 en el caso de la Dirección General de Justicia por Recurso de amparo interpuesto por el Abogado Defensor del Teniente Coronel (R) Dogali Martucci, en donde de igual forma el recurrente solicito (sic) a nulidad de la acusación y de los medios de prueba.

Por último no debemos olvidar, que entre una de las funciones del Ministerio Público, es ser garante del Debido Proceso, por lo que sorprende a esta representación fiscal el hecho que (sic) presente RECURSO DE APELACIÓN haya sido interpuesto el día 01 de Julio de 2.011, es decir 22 días después de celebrada la audiencia y notificadas como fueron las partes, y aun mas es sorprendente es que el Tribunal Militar segundo de Control haya notificado a este despacho nueve (09) días después de haberlo interpuesto, tal como se evidencia en Boleta de notificación anexa, hechos que sin lugar a dudas crean indefensión para el representante del Estado.

PETITORIO

Honorables Magistrados la vindicta pública (sic) por todo lo antes expuesto con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarado inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano 1TTE, JOHNNY JESUS GUTIERREZ VELIZ, en representación del acusado CAPITÁN ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.212.075. Asimismo se solicita muy respetuosamente que a presente causa una vez decidida el presente recurso se ordene todo lo conducente a los fines (sic) se dé inicio al Juicio Oral y Público.” (negrillas y subrayado del escrito).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad de los presentes recursos de apelación interpuestos observa:

Que los recursos de apelación interpuestos por la abogado ROSALIX VERONICA QUINTERO PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ; Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar, del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ; Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar, del ciudadano General de División en situación de retiro GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ y Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar, del ciudadano CAPITÁN ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, ante el Juez que dictó la decisión y en tiempo hábil. Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación Fiscal, observa esta Alzada que el mismo fue contestado dentro del tiempo hábil establecido conforme a lo previsto en el artículo 449, ejusdem.

Ahora bien, con respecto a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”. Este Alto Tribunal Militar, evidencia que los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2011, están fundamentados sobre la base de la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar y por las pruebas admitidas, ambas en la realización de la audiencia preliminar, mediante el cual como consecuencia de ello, dictó el auto de apertura a juicio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Exp 04-2599, estableció, lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos… En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala) … Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… (Subrayado nuestro).Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –(subrayado nuestro) siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos, al ser la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha 20 de junio de 2011, mediante el cual admitió la acusación, y todos los medios de prueba propuestos por las partes y dictó el auto de apertura a juicio, irrecurrible por expresa disposición, conforme a lo previsto en el artículo 331 en concordancia con el articulo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en lo referente al recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ser una decisión recurrible, en consecuencia se declara ADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por la abogado ROSALIX VERONICA QUINTERO PÉREZ, Defensora Privada, del ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, contemplados en el artículo 509 ordinal 1°; CONTRA EL DECORO MILITAR, artículo 565; OBTENCIÓN ILEGAL EN PROVECHO PERSONAL EN LOS CONTRATOS REFERENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, artículo 570 ordinal 1°y 5°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de DILAPIDACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Primer Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar del ciudadano General de División en situación de retiro GUSTAVO ALBERTO OCHOA MENDEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º e inobservancia del artículo 435, con el agravante del artículo 402 ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el Primer Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar del ciudadano CAPITÁN ALEXIS JOSE HERCULES BELLO, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de DILAPIDACIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en relación con el artículo 390, NEGLIGENCIA establecida en el artículo 538, ADQUISICIÓN DE EFECTOS DAÑADOS, artículo 570 ordinal 5º, concatenado en el artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, concatenado con el artículo 565, además de una de las circunstancias agravantes del 402 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ser la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, de fecha 20 de junio de 2011, irrecurrible, conforme a lo previsto en el artículo 331 en concordancia con el articulo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y por establecerlo así el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Exp 04-2599; y SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Mayor de Primera OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar del ciudadano Teniente Coronel en situación de retiro JOSÉ GUSTAVO AROCHA PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 20 de junio de 2011, al ser una decisión recurrible, de conformidad con el artículo 447 numeral 4,del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ JOSÉ ANGEL MORENO SANCHEZ
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________________.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


CAUSA CJPM-CM-025-11