CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-041-10


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V- 7.996.609.

DEFENSOR: MAESTRE TÉCNICO GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, defensor público militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.313.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.119-730.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nº 69.951.
En fecha diecinueve de julio de dos mil diez, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Magistrada, CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha dos de agosto de dos mil diez, esta Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación, convocándose a las partes a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez de agosto de dos mil diez, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales, la Corte Marcial, para dictar sentencia observa:
II

LOS HECHOS

El Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional CAPITÁN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, acusó al ciudadano MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
“(…)En fecha 12 de mayo de 2009, esta Fiscalía Pública Militar, inició investigación penal Nº FM41º 16-2009, de conformidad Orden de Inicio de Investigación Penal Militar identificada con el Nº 00003141, de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano General de División GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LÓPEZ, Comandante de la 5ta. División de Infantería, Teatro de Operaciones Nº 5 y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, en relación con el escrito de denuncia interpuesto ante sede Fiscal por el ciudadano TABAY ANTONIO LUCENA DELGADO, cédula de identidad Nº 4.888.603, Gerente General de Prevención de Riesgo de la Corporación Guayana de Venezuela (C.V.G), donde solicita se apertura el procedimiento penal correspondiente para lograr la devolución de un vehículo protocolar de la referida Corporación, marca Chevrolet, Clase Luv, color blanco, placa 87PABL, año 2007, Nº oficial CVG-1577, la cual le fue entregada al ciudadano hoy imputado Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.609, en fecha 05 de mayo de 2008 en calidad de comodato para ser utilizado en coadyuvar en sus funciones como Oficial Supervisor de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nro. 5, posteriormente en el mes de octubre del 2008, el referido Oficial Superior fue transferido de la mencionada Unidad Militar, a otra Unidad militar fuera de la jurisdicción del Estado Bolívar, específicamente para la ciudad de Caracas Dtto Capital, llevándose consigo dicho bien mueble solicitado, siendo utilizado presuntamente para otros fines diferentes para los cuales le fue asignado este vehículo, esta asignación de uso enmarcado en la visión y misión de la Corporación venezolana de Guayana de coadyuvar en el desarrollo integral de la región guyanesa, era mientras cumplía sus funciones como Oficial de Inteligencia, y el imputado después de ser transferido del Comando de Teatro de Operaciones Nº 5 en fecha 10 de octubre del 2008, donde en vez de entregar el vehículo a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) o entregárselo al Coronel CARLOS VILLAMIZAR SANZ, Oficial de Inteligencia que le recibió la Sección de Inteligencia, se lo llevó consigo para su uso exclusivo, lo cual mantuvo en su poder hasta el día 11 de mayo de 2009, es decir, vehículo que mantuvo por mas de seis (06) meses continuos, cuando se concretó la devolución formal en el estacionamiento del edificio Torre Las Mercedes en la ciudad de Caracas Distrito Capital, al ciudadano Pedro Triana , coordinador de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, fecha última de entrega del vehículo involucrado que coincide con la fecha de emisión de la Orden de Inicio de Investigación Penal Militar identificada con el Nº 00003141 suscrita por el Comandante de la 5ta División de Infantería Teatro de Operaciones Nº5 y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar…”

III

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En fecha 28 de junio de dos mil diez, el Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual dictó el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem, en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público después de haber finalizado la fase preparatoria, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 6º, artículo 16 y ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11, 24, 108 Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, acusación formal en contra del ciudadano Imputado Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.609, contra quien, encontró suficientes motivos para solicitar su enjuiciamiento, sin embargo, la Juez controladora en el análisis minucioso que realiza a las propias actuaciones considera que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, ahora bien, si revisamos los mismos autos donde la juzgadora no evidenció delito alguno, este representante Fiscal puede comprobar que si existe un hecho presuntamente ilícito que encuadra dentro de la tipificación legal establecida en el artículo 570, Ordinal 2º.
(…) Estos hechos evidencia, la existencia de un acto de la ADMINISTRACIÓN MILITAR, donde el Comandante del Teatro de Operaciones Nº 5 y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, para ese entonces general JOSÉ GREGORIO MONTILLA PANTOJA, solicita varios vehículos a la Corporación Venezolana de Guayana dentro de las cuales se encontraba un vehículo cuya asignación fue realizada individualmente al imputado Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, en apoyo a su cargo como OFICIAL DE INTELIGENCIA, acto administrativo que se concreta entre los representantes de la Corporación y el imputado, nace la relación administrativa, entre dos instituciones públicas y nacen responsabilidades para el beneficiado en este caso en imputado, estas se identifican entre varias la principal el uso del vehículo en apoyo de las actividades como Oficial de Inteligencia. Como prueba presentada por la Fiscalía, se presenta el documento original del Acta de Entrega de fecha 05 de mayo de 2008 , emitida por la Gerente de Logística y Servicios CVG.

Posteriormente, la Corporación Venezolana de Guayana, realiza denuncia formal ante la Fiscalía Militar por la presunción que dos de sus vehículos están siendo utilizados para otros fines, diferentes para los cuales fueron entregados, ya que verdaderamente el territorio que representa el Estado Bolívar es bastante extenso pidiéndose presumir que el vehículo está en alguna comisión fuera del área de cobertura o fuera del estado, pero se pudo evidenciar, que no es el caso, ya que consta en autos declaraciones, que el vehículo estaba siendo solicitado y el imputado había abandonado las funciones como oficial de inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 5, y se llevo consigo el vehículo, para seguir utilizándolo en la ciudad de Caracas hacia donde fue transferido, mantuvo mas de seis meses el vehículo en su poder dándole otros usos, dentro de los que se puede comprobar su traslado particular.

No puede haber duda que existió un acto un acto administrativo y mucho menos ignorar que la verdadera intención del imputado fue utilizar el vehículo como propio, a sabiendas que el mismo lo había obtenido en apoyo institucional para ejercer el cargo de oficial de inteligencia, se hace presente en estos hechos el delito de corrupción, acto que castiga el legislador tanto en nuestro Código Castrense como en la ley especial de nombre “ley Contra la Corrupción” actos estos que se castigan severamente, por ser uno de los perores (sic) flagelos que denigran las instituciones.

Ciudadanos Magistrados de la sabia Corte de Apelación, existe una presunción grave de un delito, donde la Juez de Control debió admitir la acusación y remitirla a juzgado de Juicio, siguiendo el criterio del máximo Tribunal Penal Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº c07-0182 de fecha 07/11/2007.

…en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal).

Se violentó fehacientemente este principio procesal, ya que la Juez de Control que sobreseyó la participación del imputado al decretar la aplicación errónea del artículo 318, ordinal primero, diciendo que el hecho no ocurrió.

Existe un error en la interpretación de la norma, lamentablemente tiene que reconocerse, este artículo 318 en su primer supuesto Ordinal 1º, no entra en ninguna forma para construir un sobreseimiento, igualmente atacamos la motivación de la sentencia no existe fundamente (sic) alguno, que sustente las bases de la inadmisión de la acusación presentada por el ente Fiscal, solamente se acota que es inadmisible, a pesar que este auto de extrema relevancia que pone fin a un proceso penal, puede acceder hasta la Sala de Casación Penal ya que según lo indica el propio Tribunal Supremo Sentencia Nº 212 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0030 de fecha 02/05/2002:
“…las sentencias de sobreseimiento, sólo son recurribles en casación cuando, en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación…”

PETITORIO

Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente, el Auto dictado por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, fecha 14 de junio de 2010, en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la sentencia de sobreseimiento recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente del que la dictó, donde se garantice los derechos de la victima, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, la cual evidentemente fueron vulnerados. (Negrillas del recurrente).


IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

El Maestre Técnico GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, defensor público militar del ciudadano Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar, bajo los siguientes argumentos:

“Esta Defensa (…) contradice en los hechos y en el derecho, el RECURSO DE APELACIÓN incoado en fecha 28 de junio del 2010, por el CAPITAN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 41º (…), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de junio del 2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa Nº CJPM-TM17ºC-029-10, seguida a mi defendido ciudadano MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V- 7.966.609, en fecha 09 de junio del 2010, por la presunta comisión delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, establecido en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando esta defensa que el auto dictado por el Tribunal Militar 17º de Control es OPORTUNO Y PERTINENTE, y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece claramente la facultad que tiene el Juez de Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…) lo solicitado por el recurrente se encuentra fuera del contexto del derecho. En esta oportunidad no es procedente el petitorio del apelante, toda vez, que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, referido a la decisión es ajustado a derecho. En consecuencia (…) solicito DECLAREN SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano CAPITAN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 41º con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, ya que no existen suficientes elementos de convicción en el contenido del Recurso de Apelación. (Negrillas del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el Fiscal Militar, que una vez finalizada la fase de investigación, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, quien encontró suficientes motivos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ya identificado, por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, establecido en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo la juez de control, finalizada la celebración de la audiencia preliminar resolvió dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, aduciendo la Representación Fiscal que si puede comprobar la existencia de un hecho punible.



La Corte Marcial observa:

De las actuaciones del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, se desprende lo siguiente:
“…El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “…El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” (SIC), el mencionado artículo recoge en su numeral 1º el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizo”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no puede atribuírsele al imputado”, pues ello comprende el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que efectivamente ninguna persona representante de la Corporación Venezolana de Guayana haya solicitado de alguna manera sea verbal o por escrito el vehículo en comento al ciudadano MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.609, por lo cual no pudo haberse configurado la comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, establecido en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual le fue imputado al ciudadano mencionado ut-supra, es decir que primero no fueron agotados los medios y segundo en ningún momento al imputado le fue requerido el vehículo…”

Así mismo, en la celebración de la audiencia preliminar, la juez de control le concedió la palabra al ciudadano TABAY ANTONIO LUCENA DELGADO, en su condición de víctima, quien expuso:
“…se comisionó al ciudadano Marcos Fuentes de la unidad de inventarios para contactar a los funcionarios y los teléfonos no funcionaban se coordinó con el Director de Inteligencia Militar para que los buscara y ellos nos mandaron para la Fiscalía Militar esto fue el 18 de marzo del 2009, una vez comunicado al fiscal militar el MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL hizo contacto conmigo y yo le me dijo que hablara con el Jefe de Seguridad y buscar a al Sr. PEDRO TIARA Jefe de Seguridad de Industrias Básicas y minería y también tuvo contacto el Cddno Coronel y le informe lo mismo y se producen las entrega el 11 de mayo en la ciudad de caracas por parte del MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL y lo entrega en optimas condiciones y operativo luego de haber recibido el vehículo y se comunico a la fiscalía militar, es todo…” (Negrillas y subrayado de la instancia).


Esta Alzada, considera:

El Tribunal a quo, acordó el sobreseimiento de la causa bajo los fundamentos de hechos enmarcados por el representante del Ministerio Público Militar y una vez escuchada la declaración de la víctima, quien expresó su opinión al respecto, la juez consideró que el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente en cuanto al derecho que tiene la víctima:

“…Quien de acuerdo con la disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”

En este sentido, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada la misma, deberá admitir total o parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

El Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, en la decisión Nº 1303 del 20 de junio de 2005, planteó lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar, previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación.-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa –a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina pena del banquillo…”.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.

Así pues, la Sala Penal en sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

(…) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Subrayado de la Sala).

Por lo que en este sentido en virtud de lo antes expuesto, la razón no asiste al recurrente. Por consiguiente, se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se declara.-

Señala el recurrente:

Que se violentó la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juez a quo dicto el sobreseimiento del imputado, interpretando erróneamente el artículo 318 ordinal 1 del texto penal adjetivo.

Este Alto Tribunal, considera:

La acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, y así pues, dar cumplimiento a lo señalado el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Finalidad que debe estar orientada a establecer la verdad que le permita al juez llegar a la verdad de los hechos y la justicia, y en el presente caso quien aquí decide, observa que no existe tal violación a este principio, pues la juez al hacer un análisis del escrito acusatorio y los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, pudo constatar que tales hechos no podían ser atribuidos al imputado de marras, razón por la cual subsumió los hechos en la norma establecida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330 ejusdem, es decir, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Por consiguiente se declara Sin Lugar. Y así se declara.-



Señala el recurrente:

Denuncia la inmotivación de la sentencia, pues a su criterio no existen bases para fundamentar la inadmisión del escrito acusatorio, en el cual existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Esta Alzada considera:

De acuerdo a la doctrina especializada, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y ajusta las circunstancias expuestas en el caso, y de esta manera determinar inequívocamente el fundamento judicial.

La motivación del fallo, se obtiene luego de un resumen, análisis, comparación y valoración de la actividad probatoria debatida en el juicio oral y público, que le permitirán al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica del sujeto, subsumirla en el tipo penal aplicable y establecer la sanción a imponer.

Al respecto la sentencia No 323 de fecha 27 de junio de 2002 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, establece:

“De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”.

Así pues, considera este Alto Tribunal, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material de pruebas, hechos, razones y leyes, sino un todo formado de aquellos elementos de convicción que se enlazan entre sí, que obligan al juzgador a realizar un análisis comparativo de cada uno de ellos para llegar a una verdad procesal sobre la cual va a descansar una decisión judicial, y en el caso que nos ocupa, no se evidencia la inmotivación denunciada por el accionante, pues esta Alzada al revisar la decisión dictada por el tribunal a quo, pudo constatar que la misma esta motivada, en razón de que la juez luego de hacer una análisis comparativo de todos los elementos de convicción que le fueron aportados, consideró que estaban llenos los supuestos para declarar inadmisible el escrito acusatorio y acordar un sobreseimiento, en razón de que tales hechos no podían atribuírsele al imputado. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional. Por consiguiente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídase las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION







LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio CJPM-CM Nº ______, al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar.


EL SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITAN