REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL















Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-041-10


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar, en fecha catorce de junio de dos mil diez, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V- 7.996.609, por la comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 330 Ordinal 3º Ejusdem.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V- 7.996.609.

DEFENSOR: MAESTRE TÉCNICO GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, defensor público militar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.313.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.119-730.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nº 69.951.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar, en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º en concordada relación con el artículo 330 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:

“El Ministerio Público después de haber finalizado la fase preparatoria, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Ordinales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinal 6º, artículo 16 y ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11, 24, 108 Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, acusación formal en contra del ciudadano Imputado Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.966.609, contra quien, encontró suficientes motivos para solicitar su enjuiciamiento, sin embargo, la Juez controladora en el análisis minucioso que realiza a las propias actuaciones considera que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, ahora bien, si revisamos los mismos autos donde la juzgadora no evidenció delito alguno, este representante Fiscal puede comprobar que si existe un hecho presuntamente ilícito que encuadra dentro de la tipificación legal establecida en el artículo 570, Ordinal 2º.
(…) Estos hechos evidencia, la existencia de un acto de la ADMINISTRACIÓN MILITAR, donde el Comandante del Teatro de Operaciones Nº 5 y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, para ese entonces general JOSÉ GREGORIO MONTILLA PANTOJA, solicita varios vehículos a la Corporación Venezolana de Guayana dentro de las cuales se encontraba un vehículo cuya asignación fue realizada individualmente al imputado Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMÁN VILLASMIL, en apoyo a su cargo como OFICIAL DE INTELIGENCIA, acto administrativo que se concreta entre los representantes de la Corporación y el imputado, nace la relación administrativa, entre dos instituciones públicas y nacen responsabilidades para el beneficiado en este caso en imputado, estas se identifican entre varias la principal el uso del vehículo en apoyo de las actividades como Oficial de Inteligencia. Como prueba presentada por la Fiscalía, se presenta el documento original del Acta de Entrega de fecha 05 de mayo de 2008 , emitida por la Gerente de Logística y Servicios CVG.

Posteriormente, la Corporación Venezolana de Guayana, realiza denuncia formal ante la Fiscalía Militar por la presunción que dos de sus vehículos están siendo utilizados para otros fines, diferentes para los cuales fueron entregados, ya que verdaderamente el territorio que representa el Estado Bolívar es bastante extenso pidiéndose presumir que el vehículo está en alguna comisión fuera del área de cobertura o fuera del estado, pero se pudo evidenciar, que no es el caso, ya que consta en autos declaraciones, que el vehículo estaba siendo solicitado y el imputado había abandonado las funciones como oficial de inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 5, y se llevo consigo el vehículo, para seguir utilizándolo en la ciudad de Caracas hacia donde fue transferido, mantuvo mas de seis meses el vehículo en su poder dándole otros usos, dentro de los que se puede comprobar su traslado particular.

No puede haber duda que existió un acto un acto administrativo y mucho menos ignorar que la verdadera intención del imputado fue utilizar el vehículo como propio, a sabiendas que el mismo lo había obtenido en apoyo institucional para ejercer el cargo de oficial de inteligencia, se hace presente en estos hechos el delito de corrupción, acto que castiga el legislador tanto en nuestro Código Castrense como en la ley especial de nombre “ley Contra la Corrupción” actos estos que se castigan severamente, por ser uno de los perores (sic) flagelos que denigran las instituciones.

Ciudadanos Magistrados de la sabia Corte de Apelación, existe una presunción grave de un delito, donde la Juez de Control debió admitir la acusación y remitirla a juzgado de Juicio, siguiendo el criterio del máximo Tribunal Penal Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº c07-0182 de fecha 07/11/2007.

…en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal).

Se violentó fehacientemente este principio procesal, ya que la Juez de Control que sobreseyó la participación del imputado al decretar la aplicación errónea del artículo 318, ordinal primero, diciendo que el hecho no ocurrió.

Existe un error en la interpretación de la norma, lamentablemente tiene que reconocerse, este artículo 318 en su primer supuesto Ordinal 1º, no entra en ninguna forma para construir un sobreseimiento, igualmente atacamos la motivación de la sentencia no existe fundamente (sic) alguno, que sustente las bases de la inadmisión de la acusación presentada por el ente Fiscal, solamente se acota que es inadmisible, a pesar que este auto de extrema relevancia que pone fin a un proceso penal, puede acceder hasta la Sala de Casación Penal ya que según lo indica el propio Tribunal Supremo Sentencia Nº 212 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0030 de fecha 02/05/2002:
“…las sentencias de sobreseimiento, sólo son recurribles en casación cuando, en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación…”

PETITORIO

Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente, el Auto dictado por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, fecha 14 de junio de 2010, en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, se anule la sentencia de sobreseimiento recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente del que la dictó, donde se garantice los derechos de la victima, la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso, la cual evidentemente fueron vulnerados. (Negrillas del recurrente).

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Maestre Técnico GUILLERO JOSE GODOY PEÑA, defensor público militar del ciudadano Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V- 7.996.609, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar, bajos los siguientes argumentos:

“Esta Defensa (…) contradice en los hechos y en el derecho, el RECURSO DE APELACIÓN incoado en fecha 28 de junio del 2010, por el CAPITAN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 41º (…), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Militar 17º de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de junio del 2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa Nº CJPM-TM17ºC-029-10, seguida a mi defendido ciudadano MAYOR FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V- 7.966.609, en fecha 09 de junio del 2010, por la presunta comisión delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, establecido en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando esta defensa que el auto dictado por el Tribunal Militar 17º de Control es OPORTUNO Y PERTINENTE, y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece claramente la facultad que tiene el Juez de Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…) lo solicitado por el recurrente se encuentra fuera del contexto del derecho. En esta oportunidad no es procedente el petitorio del apelante, toda vez, que el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, referido a la decisión es ajustado a derecho. En consecuencia (…) solicito DECLAREN SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano CAPITAN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 41º con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, ya que no existen suficientes elementos de convicción en el contenido del Recurso de Apelación. (Negrillas del escrito).

Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso, OBSERVA: Que tanto el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, como la contestación por parte de la defensa, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos fundados y en tiempo hábil, siendo la decisión recurrible, lo que lo hace ADMISIBLE. En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día 10AGO2010 a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 ibidem,
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Cuidad Bolívar, en fecha catorce de junio de dos mil diez, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano Mayor FRANCISCO JAVIER GUZMAN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No V- 7.996.609, por la comisión del delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto en el ordinal 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 330 Ordinal 3º Ejusdem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dos días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN






LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA, ACC


LUPE DEPABLOS
ABOGADA


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº________.


LA SECRETARIA, ACC


LUPE DEPABLOS
ABOGADA