REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR


CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA CJPM-CM-048-10


En fecha veintitrés de Agosto de dos mil diez, se recibió por ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, oficio Nº 1547, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, suscrito por la ciudadana FRENNYS E. BOLÍVAR D. Juez del Tribunal de Primera Instancia Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a esta Corte Marcial, Cuaderno Especial contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Abogados Defensores MARGARITA DEL VALLE MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.249 y 41.090 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S/2DO. CARLOS JAVIER HENRIQUEZ, cédula de identidad Nº V-18.983.037, involucrado en la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, contra el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas y el Fiscal Militar Segundo en la personal del ciudadano abogado 1Tte. Leonard Pernia Pereira, alegando la violación de los artículos 21, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia en esta misma fecha se le dio la entrada respectiva, asignándose la numeración CJPM-CM-048-10 (nomenclatura nuestra) y se designó ponente al MAGISTRADO CAPITÁN DE NAVÍO VIVAS SAEZ JOSÉ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.







I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.


En fecha dieciocho de Agosto de dos mil diez, los ciudadanos MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.011.670 y V-3.563.220, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano S/2DO. CARLOS JAVIER HENRIQUEZ, cédula de identidad Nº V-18.983.037, involucrado en la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas y el Fiscal Militar Segundo, alegando la violación de los artículos 21, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Alto Tribunal observa lo siguiente:

“…En fecha 01 de febrero de 2010, nuestro defendido, ciudadano Sargento Segundo Carlos Javier Henríquez Sánchez, recibe notificación por parte del abogado Leonard Pernia Pereira, Fiscal Segundo del Ministerio Público Militar, informándole que esa representación fiscal ha decidido imputarlo en la causa número FM70012010 por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Militares tipificado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de que sirva comparecer ante ese despacho acompañado de abogado de su confianza a los fines de rendir su declaración como imputado en esa causa.
Nos presentamos varias veces por ante la Fiscalía Militar del Ministerio Público a los fines de que nuestro representado rindiera su declaración y de que se nos expidieran copias del expediente en cuestión y se nos diera acceso a las actas a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Sin embargo, y a pesar que el artículo 49 establece que al imputado se le proporcionará el acceso a la investigación, a los elementos de convicción obtenidos en ella y a las pruebas, así como el tiempo suficiente para argüir su defensa garantizando así tanto el pleno ejercicio de esta garantía constitucional como el debido proceso, en el presente caso la Fiscalía Militar omitió la solicitud de la defensa en cuanto a las copias simples del expediente y dicto una reserva de las actuaciones de manera tácita ya que nunca se pudo acceder al expediente.
La garantía de la defensa viene a constituir el ingrediente sine cuan non en todo proceso penal en el cual la defensa encuentra su aplicación desde el primer acto de imputación que se le haga a una persona determinada, e imponiéndose esa defensa durante todo el proceso, así como el juicio oral.
En este caso en particular a impuesto la realización de audiencias, actos y formalidades inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, llenando el proceso de formalismo inútiles que solo obstaculizan el cauce del proceso y que a toda luz violan el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que para nada brindan celeridad, que es lo requerido cuando estamos en presencia de la Libertad Personal…”
“…Lo que sí constituye una formalidad en sí misma es la garantía que el defensor sea nombrado y juramentado ante el juez de control con la celeridad y urgencia del caso, ya que sin defensa no se podrá proseguir a realizar ningún acto procesal, pero en ningún caso se instituye la celebración de audiencias u otros formalismos como los requeridos en el caso en marras por el Tribunal Militar Tercero en funciones de Control, con lo cual ese juzgador viola de manera flagrante con su actuación principios y garantías constitucionales básicos y elementales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, y serán nulo de toda nulidad así como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…En la Fiscalía Militar Segunda se nos informo que para poder asistir al ciudadano Carlos Javier Henríquez Sánchez debíamos estar juramentados como sus abogados defensores, por lo cual debíamos acudir ante el Tribunal Militar Tercero en Funciones de Control a los fines de cumplir con los parámetros exigidos en los artículos 125, numeral 3, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
“…Como vemos, esta forma de proceder atenta con lo previsto en el artículo 257 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que tanto las actuaciones del Fiscal Militar Segundo del Ministerio Público, 1Tte abogado Leonard Pernia Pereira, como las realizadas por la Juez Militar Tercero en Funciones de Control, Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto debe ser declarada su nulidad.

Por otra parte, debemos señalar que en fecha 15 de marzo de 2010 introdujimos recusación en contra de la Juez del tribunal Militar Tercero de Control, Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, por adelantar opinión previa en cuanto a la Privación Judicial de Libertad de nuestro defendido así como por enemistad manifiesta previsto los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hizo en escrito debidamente fundamentado, sin embargo La Corte Marcial lo declaro sin lugar mediante una notificación no fundamentada que no explica las razones por las cuales fue declarado dicha solicitud sin lugar.

Esta situación hace ver el grado de parcialidad que existe dentro del Tribunal Militar con lo cual se estaría violando el principio de igualdad de las partes ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual acudimos a esta instancia ante la clara violación por parte de la instancia militar de derechos y garantías fundamentales…”


II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital y contra el Fiscal Militar, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los argumentos de hecho y de derecho en los que se funda la acción de amparo constitucional. Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:

Que el accionante en su escrito liberar, en base a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 21, 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, y el Fiscal Militar Segundo, alegando la violación de los artículos antes mencionados de nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que se configura, una acumulación de pretensiones, pues los accionantes cuestionan distintas actuaciones, provenientes de dos órganos, uno jurisdiccional y otro de investigación, a saber: Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas y la Fiscalía Militar de Caracas, de lo que resulta necesario determinar si la acumulación hecha por los accionantes en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De lo que se desprende; que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, en sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se asentó:

“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

De lo anterior, se evidencia que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. Tales criterios han sido sostenidos en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.279 del veinte de mayo de dos mil tres, así como sentencia N° 3.192 del catorce de noviembre de dos mil tres.

Por todas estas consideraciones, y acogiendo el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, concluye que los accionantes en amparo incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos distintos como son el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas y la Fiscalía Militar de Caracas. En consecuencia, la presente acción de amparo se declara inadmisible por inepta acumulación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos Abogados Defensores MARGARITA DEL VALLE MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.249 y 41.090 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S/2DO. CARLOS JAVIER HENRIQUEZ, Cédula de Identidad Nº V-18.983.037, involucrado en la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes, al Fiscal General Militar y se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 24 días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron Boletas de Notificación a las partes y al Fiscal General Militar y se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________.
EL SECRETARIO,


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN