CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CORONEL RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA.
Causa Nº CJPM-CM-035-10.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ; el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.983.037. Actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Edo. Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, cédulas de identidad Nros. V.-6.011.70 y V.-3.563.220, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los números 21.249 y 41.090, respectivamente. Ambos con domicilio procesal en el centro Parque Carabobo, piso 6, oficina 613, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

IMPUTADO: Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.994.896. Actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Edo. Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ.

IMPUTADO: Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.446.443. Actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques Edo. Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo de caracas.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO .

En fecha ocho (08) de junio de 2010, los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido el ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“En fecha 01 de junio de 2010 se celebra audiencia preliminar en la causa que se le sigue contra nuestro defendido, ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, en la cual la Juez Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas, acuerda con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a dictarle a nuestro defendido Medida Privativa judicial de Libertad.



Expresa el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que para considerar el peligro de fuga como factor fundamental para acordar una medida privativa judicial de libertad se deberá apreciar la cuantía de la pena, la cual en su límite máximo deberá exceder de diez (10) años.

Sin embargo, en su motiva la ciudadana Juez Militar Tercero del Circuito Judicial Penal de Caracas expresa que acuerda la solicitud realizada por el Fiscal Militar tomando en cuenta la entidad de la pena para el delito imputado en este caso nuestro defendido, ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, como lo es el de Sustracción de Valores o efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el numeral 1 del Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena en su limite máximo es de ocho (08) años.

El criterio expresado por la Ciudadana Juez Tercera Militar en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas no está ajustado con el mandato legal ni con precepto constitucional que consagra el principio de libertad previsto en el artículo 44, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco con lo expresamente previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 ididem.

Vemos entonces que para poder considerar el hecho como causal de peligro de fuga, por propio mandato legal, se debe considerar que la pena en su límite máximo exceda de diez (10) años, cosa que en este caso particular no sucede, haciendo el acuerdo de la medida por parte del Tribunal a quo improcedente y no ajustada a derecho.

Ahora bien, para que podamos considerar el peligro de fuga como motivo para satisfacerla acreencia de la medida restrictiva por parte del Estado es requisito sine qua non que se den todos los extremos señalados en el artículo 251 del código Orgánico procesal Pena (sic), y en el presente caso no están dados.

Como primera hipótesis de aplicabilidad tenemos que el ciudadano tenga arraigo en el país, lo cual estará determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El arraigo en este supuesto legal se refiere a la vinculación del imputado con el país, a su permanencia en el territorio nacional, a la solidez de sus vínculos familiares, personales, laborales o de negocios, todo lo cual permite llegar a concluir que el imputado pueda o no fugarse… En el caso de nuestro defendido, el ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, tiene su domicilio en la calle Junín, casa número 942, sector El Rincón, Caripito, estado Monagas, es el único sostén de su madre, la ciudadana Nellys Dolores Sánchez Tineo, es militar activo en el grado de Sargento Segundo, plaza del Centro de abastecimiento Aéreo del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda en la Carlota, Caracas debemos decir que tiene un trabajo estable, todo lo cual da arraigo al país. Además de ello se encuentra permanentemente a la orden de su componente, lo hace nulo que se cristalice el peligro de fuga señalado en este caso. Así que en este particular el supuesto no se da.

Como segundo supuesto tenemos la cuantía de la pena que podría llegar a aplicarse en el presente caso lo cual debemos concatenar con el Parágrafo Primero y que exige que para poder considerar este supuesto como base del peligro de fuga el delito deberá contar con una pena de mas diez (109 en su límite máximo, lo cual como hemos analizado anteriormente, tampoco se cumple.

En el caso del tercer supuesto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado lo cual debe ser tomado en cuenta a los fines de determina (sic) la posible sujeción del imputado al proceso penal o el peligro de que se sustraiga de las exigencias de la justicia… En el presente caso, las piezas que se señalan como perdidas aun (sic) se encuentran en poder del componente militar, por lo tanto no se puede hablar de daño causado, no operando de esta manera la presente circunstancia.

El cuarto supuesto de aplicabilidad es el comportamiento del imputado durante el proceso, que en el caso de nuestro defendido, ciudadano Carlos Javier Henrríquez Sánchez, se ha venido cumplimiento a cabalidad desde el momento en que fue imputado por el Ministerio público en fecha 29 de enero de 2010 hasta la fecha en que le fue dictado por el Tribunal Militar Tercero la medida privativa judicial de libertad, lapso este en el cual asistió a todas y cada una de las citaciones que le hicieron tanto la fiscalía como el Tribunal, tal como consta a lo largo de todo el expediente. Por lo tanto en este caso el supuesto de aplicabilidad tampoco está dado.

Y como quinto, y último supuesto de aplicabilidad esta la conducta predelictual del imputado, quien en el presente caso ha demostrado una conducta previa intachable.



Por lo antes expuesto, visto como han sido narrados los hechos … solicitamos ante usted muy respetuosamente lo siguiente:

1.- Consideramos que tanto las actuaciones del fiscal Militar segundo del Ministerio Público, 1Ttte abogado Leonard Pernía Pereira, como las realizadas por la Juez Militar Tercero en Funciones de Control, Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y por lo tanto debe ser declarada su nulidad.

2.- Que los extremos para decretar la medida judicial privativa de libertad no se encuentran llenos toda vez que además de eso nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Sustracción de Valores o Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena máxima es la de ocho (8) años de prisión, siendo notorio que la pena aquí consagrada no es igual o superior a diez años, como lo establece la ley, mal puede afirmar, como en efecto lo hace, la ciudadana Juez Militar Tercero en funciones de Control con sede en Caracas, la afirmación que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito objeto de la litis no corresponde presunción vista y entendida como hecho grave, por ello considerando la conducta predelictual y las circunstancias que atenúan la magnitud de lo aquí presumido en relación a nuestro representado, considera esta representación privada que no representa causal suficiente a tal efecto. Razón por la cual se apela dentro de la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando, en pro del principio de libertad, el derecho a la defensa y el principio de inocencia, así como el principio de proporcionalidad y del indubio pro reo, su sustitución por la medida cautelas (sic) sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, hasta llegar a la definitiva en el presente caso…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO.

En fecha once (11) de junio de 2010, el ciudadano Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, defensores privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“Debemos mencionar que en la causa actualmente se encuentra tres (03) imputados ya formalmente acusados y actualmente privados de la libertad ¿Por qué están privados? Sencillamente en aras de evitar la frustración del proceso ya que con ello se impide la fuga de los imputados, ya que nos podemos olvidar la gravedad del daño causado, ya que sustrajeron una pieza vital de una aeronave el IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en donde se trasladan bienes y personas para el cumplimientote la misión asignada, seguridad, defensa de la soberanía así como coadyuvar con el desarrollo nacional, por lo que podemos concluir que se actuado bajo los lineamientos del debido proceso en todo momento.

… Con respecto a lo señalado por la Defensa que nuevamente interpone el presente recurso de apelación motivado a que un Tribunal de la Republica, se excedió, lo cual a criterio fiscal el Tribunal decidió como correspondía, la Fiscalía Militar observa que se plantean los mismos alegatos del punto anterior, y de manera TEMERARIA y no conforme a Derecho mas bien como si fuese con el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones a titulo de Apelar por Apelar, por lo que considera este Despacho Fiscal inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos ya señalados anteriormente.


Esta Fiscalia Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero: Con respecto a las denuncias y señalamientos planteadas por la defensa relacionada con la decisión correcta y conforme a derecho del tribunal Militar Tercero de Control solicita sean declaradas inadmisibles, de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal C del COPP, ya que le corresponde al Ministerio Publico (sic). Segundo: Sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARGARITA DEL VALLE MONATENR RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, abogados en ejercicio, defensores del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JAVIER HENANDEZ.”


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO TENIENTE DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 5, 7 y el 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS, en los siguientes términos:

“En este sentido aprecia esta defensa que la honorable Juez Militar no considera al momento de tomar su decisión el principio In dubio pro reo (negrillas del escrito), el cual es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Su aplicación practica esta basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el Juez no este seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Asimismo la honorable Juez Militar de Control no toma en cuenta al momento de mantener la medida Privativa de Libertad lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49 numeral 2 (negrillas del escrito) que establece textualmente lo siguiente: “todo persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario” (negrillas del escrito) lo cual significa que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los Órganos Judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. La afirmación emerge de la necesidad del juicio previo y de allí que se afirma que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso mientras no sea declarado culpable por sentencia firme, aun cuando con respecto a él se haya abierto una causa penal, y cualquiera que sea el proceso de esa causa.

Igualmente toda persona debe ser tratada como inocente, desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena; por ende, que la situación jurídica de un individuo, frente a cualquier imputación es la de inocente, mientras no se declare formalmente su culpabilidad y por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la imputación deducida…

Como conclusión hubo una ratificación errónea al admitir mantener la privativa Judicial en contra de mi defendido, por parte de la honorable Juez Militar de control; por lo que debe anularse tal decisión de manera que no transgreda los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 Ordinal 2 y artículo 44 Ordinal 1 al poder ser juzgado en libertad, ya que están Privados de Libertad desde el 19 de Enero de 2010 hasta el día de hoy, y han mantenido una buena conducta dentro del Centro Nacional de Procesados Militares, y no presentan antecedentes penales.



… tanto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal consagran como un principio y premisa fundamental, la igualdad ante la ley que deben tener todos los ciudadanos sobre todo aquellos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables a los cuales se les protegerá especialmente.

Igualmente, es oportuno hacer del conocimiento de este digno Tribunal que mi defendido se encuentra detenido desde el día 19 de enero de 2010, fecha esta desde la cual han transcurrido mas de cuatro (04) meses, por tanto ciudadana juez, con base a lo anteriormente señalado y en pos del restablecimiento del estado de derecho, actuando de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es indispensable considerar el tiempo que ha tenido mi defendido privado de libertad, así como el tiempo que pudiera tener en lo adelante hasta esperar la oportunidad para que se realice el juicio oral y público y de esta manera cercenándosele el derecho hacer juzgado en libertad, consagrado en nuestra Carta Magna.

En este mismo orden de ideas, mi representado quien se encuentra Privado de Libertad ha demostrado una conducta cónsona y trabajadora dentro del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en el estado Miranda y los recaudos que dan fe de ello serán insertados al expediente por parte de esta unidad de Defensa Pública Militar.

No basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de un delito o del cumplimiento de ciertos requisitos. La sola afirmación de conocimiento en el sentido de que se ha cometido un delito no es suficiente… Y no lo es porque la motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas, el derecho a la defensa , la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y, en general, todo universo de lo que significa el debido proceso, la controlabilidad (negrillas del escrito) de las decisiones de los Tribunales a cargo de las partes y de los otros Tribunales revisores y, por esta vía, de la sociedad organizada que intervienen el sistema de administración de la justicia penal por ejemplo, bajo la forma del escabino. Una afirmación de conocimiento debe estar sustentada, porque las partes, en este caso, el acusado debe tener ocasión de poder contradecir o de conocer las razones judiciales. De modo haya (sic) indefensión.

Como conclusión hubo una violación fehaciente de las Garantías y Principios Constitucionales a mi defendido por parte de la honorable Juez Militar Tercero de Control, por (sic) muy respetuosamente se solicita la Libertad sin restricciones al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO (negrillas y mayúsculas del escrito), titular de la cédula de identidad No V- 17.446.443 (negrillas del escrito), en virtud de las trasgresión (sic) de los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro ordenamiento jurídico supra señalados.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito:

Primero (negrillas del escrito): se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO (negrillas y mayúsculas del escrito), titular de la cédula de identidad No V- 17.446.443 (negrillas del escrito)… actualmente privado de libertad en libertad en el centro de reclusión Cenapromil, desde el 19 de enero del año en curso con Motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra mi defendido por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar Título III, Capítulo IX, Delos (sic) Delitos contra la Administración Militar, previsto y Sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada el 01 de Junio de 2010 … por causar un gravamen irreparable a mi defendido y por transgredir los preceptos legales consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1º, 49 numeral 1º, 2º de la (sic) nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso así como también los preceptos legales normativos vigentes en los artículos 169, 282, Código Orgánico Procesal Penal y que fueron denunciados en el presente escrito, todo de conformidad al artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo (negrillas del escrito): A todo evento de la admisión del presente escrito y la no declaración de Libertad sin restricciones, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO (negrillas y mayúsculas del escrito), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 17.446.443 (negrillas del escrito).


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO TENIENTE DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el ciudadano Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, defensor público militar del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS, en los siguientes términos:

… a todo evento debemos mencionar que se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, motivado a que se encontraron elementos contundentes que a criterio de esta Vindicta Publica comprueban la participación directa del precitado en los hechos, aunado a que el mismo participo directamente en la sustracción de una pieza mecánica IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842, destinado a múltiples propósitos como son traslado de personal y equipos ligeros, reconocimiento entrenamiento avanzado, así como en tareas contra los delitos de secuestro, y narcotráfico, a dicho elemento aeronáutico se le efectuaron las experticias correspondientes, ahora bien, ¿Por qué se mantiene la medida? Sencillamente por la magnitud del daño causado por una parte y por otra la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud de la pena, ahora bien esta Representación del Ministerio Público esta sorprendida de la manera temeraria como el Representante de la Defensa interponen (sic) un recurso de apelación, cuando estando presentes en el desarrollo de la audiencia preliminar ni siguiera (sic) invocaron el mismo, sino que esgrimiendo falsos supuestos, cuestiones inexistentes, se habla de un indubio pro reo (negrillas del escrito), cuando aquí no existen dudas de ningún tipo en cuanto a como ocurrieron los hechos, así como en la participación de los hoy acusados, no hay duda de nada, pero no expone que interpusieron el precitado recurso de forma extemporánea, del mismo modo interponen el mismo cuando ya el ente jurisdiccional publica el auto de apertura a juicio, siendo dicho auto inapelable como así lo consagra el Código orgánico Procesal Penal en el Art. 331 (negrillas y subrayado del escrito).


PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a QUE SE DECRETE LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO O EN SU EFECTO SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (mayúsculas del escrito) esta Fiscalia Militar establecerá los siguientes puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de apelaciones debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:

SEGUNDO: Debemos mencionar que en la causa actualmente se encuentra tres (03) imputados ya formalmente acusados y actualmente privados de la libertad ¿Por qué están privados? Sencillamente en aras de evitar la frustración del proceso ya que con ello se impide la fuga de los imputados, ya que nos podemos olvidar la gravedad del daño causado, ya que sustrajeron una pieza vital de una aeronave el IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en donde se trasladan bienes y personas para el cumplimientote la misión asignada, seguridad, defensa de la soberanía así como coadyuvar con el desarrollo nacional, por lo que podemos concluir que se actuado bajo los lineamientos del debido proceso en todo momento.

TERCERO: Con respecto a lo señalado por la Defensa que nuevamente interpone el presente recurso de apelación observa que se plantean los mismos alegatos del punto anterior, y de manera TEMERARIA y no conforme a Derecho y mas cuando interponen el mismo de manera extemporánea , aunado a que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, mas bien como si fuese con el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones a titulo de Apelar por Apelar, por lo que considera este Despacho Fiscal inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos ya señalados anteriormente.

Esta Fiscalia Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero (negrillas del escrito) Con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal C del COPP. Segundo: (negrillas del escrito) sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto (sic) el Defensor Publico (sic) Militar Teniente Daniel José Rodríguez Peralta, abogado en ejercicio, defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS”.


VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR EL TENIENTE JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ.

En fecha ocho (08) de junio de 2010, el ciudadano Teniente JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido el ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, en los siguientes términos:

“La Defensa considera en cuanto al primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que no existe ningún delito o no se llegó a consumar como lo hace dar a entender el Representante del Ministerio Público en su acusación.

En cuanto al Segundo numeral; no existen elementos para atribuirle a mi defendido la participación en un presunto delito que no se puede comprobar en virtud de que en el expediente en las pruebas documentales y testimoniales presentadas en la acusación no se menciona a mi defendido en ninguno de los testimonios aportados por los testigos para la búsqueda de la verdad…



En cuanto al Tercer numeral (negrillas del escrito); en cuanto a que exista el peligro de que el imputado se fugue a entorpezca la investigación, se puede evidenciar en los folios Nº 34-36 (negrillas del escrito) y en historial mecanizado el desempeño de mi defendido en esa (sic) Centro de Mantenimiento Aeronáutico del comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en sus Cinco (05) años de Servicio y que el mismo tiene arraigo en esta Nación a demás de su núcleo familiar, además consta en uno de los folios del expediente solicitado a los Órganos de Investigación Policial y que el mismo no posee ningún tipo (sic) antecedentes penales o averiguación penal. (negrillas y subrayado del escrito)

En este sentido aprecia esta defensa que la honorable Juez Militar no considera al momento de tomar su decisión el principio In dubio pro reo (negrillas del escrito), el cual es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Su aplicación practica esta basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el Juez no este seguro de esta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Asimismo la honorable Juez Militar de Control no toma en cuenta al momento de mantener la medida Privativa de Libertad lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49 numeral 2 (negrillas del escrito) que establece textualmente lo siguiente: “todo persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario” (negrillas del escrito) lo cual significa que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los Órganos Judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. La afirmación emerge de la necesidad del juicio previo y de allí que se afirma que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso mientras no sea declarado culpable por sentencia firme, aun cuando con respecto a él se haya abierto una causa penal, y cualquiera que sea el proceso de esa causa.

Igualmente toda persona debe ser tratada como inocente, desde el punto de vista del orden jurídico, mientras no exista una sentencia penal de condena; por ende, que la situación jurídica de un individuo, frente a cualquier imputación es la de inocente, mientras no se declare formalmente su culpabilidad y por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la imputación deducida…

Como conclusión hubo una violación fehaciente de las Garantías y Principios Constitucionales a mi defendido por parte de la honorable Juez Militar de control; por muy (sic) respetuosamente se solicita la Libertad sin restricciones al ciudadano SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ (sic) CASTILLO MARIO ANTONIO (negrillas del escrito), titular de la cédula de identidad No. V-14.994.896 (negrillas del escrito), en virtud de las (sic) transgresión de los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro ordenamiento jurídico supra señalados (sic).



No basta con afirmar que estamos en presencia de la comisión de un delito o del cumplimiento de ciertos requisitos. La sola afirmación de conocimiento en el sentido de que se ha cometido un delito no es suficiente. Y no lo es porque la motivación es un instrumento garantista que asegura, entre otras cosas como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y en general, todo universo de lo que significa el debido proceso, la controlabilidad (negrillas del escrito) de las decisiones de los Tribunales a cargo de las partes y de los otros Tribunales revisores y por esta (sic) vías, de la sociedad organizada que interviene el sistema de administración de la justicia penal por ejemplo, bajo la forma del escabino. Una afirmación de conocimiento debe estar sustentada, porque las partes, en este caso el acusado debe tener ocasión de poder contradecir o de conocer las razones judiciales. De otro modo hay indefensión.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito:

Primero (negrillas del escrito): se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano SARGENTO PRIMERO MARIO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CASTILLO (negrillas del escrito) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.994.896 (negrillas del escrito),)… actualmente privado de libertad en libertad en el centro de reclusión Cenapromil, desde el 19 de enero del año en curso con Motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra mi defendido por la presunta comisión del delito tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar Título III, Capítulo IX, Delos (sic) Delitos contra la Administración Militar, previsto y Sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada el 01 de Junio de 2010 … por causar un gravamen irreparable a mi defendido y por transgredir los preceptos legales consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1º, 49 numeral 1º, 2º de la (sic) nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso así como también los preceptos legales normativos vigentes en los artículos 169, 282, Código Orgánico Procesal Penal y que fueron denunciados en el presente escrito, todo de conformidad al artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo (negrillas del escrito): A todo evento de la admisión del presente escrito y la no declaración de Libertad sin restricciones, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido SARGENTO PRIMERO MARIO ANTONIO RODRIGUEZ (sic) CASTILLO (negrillas del escrito), titular de la cédula de identidad No. V-14.994.896 (negrillas del escrito).


VII
DE LA CONTESTACIÓN DEL CAPITÁN RUBEN MADRID CONTRERAS AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL TENIENTE JHONNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el ciudadano Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JHONNY GUTIÉRREZ VELIZ, defensor público militar del ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ (sic) CASTILLO, en los siguientes términos:

… a todo evento debemos mencionar que se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, motivado a que se encontraron elementos contundentes que a criterio de esta Vindicta Publica comprueban la participación directa del precitado en los hechos, aunado a que el mismo participo directamente en la sustracción de una pieza mecánica IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842, destinado a múltiples propósitos como son traslado de personal y equipos ligeros, reconocimiento entrenamiento avanzado, así como en tareas contra los delitos de secuestro, y narcotráfico, a dicho elemento aeronáutico se le efectuaron las experticias correspondientes, ahora bien, ¿Por qué se mantiene la medida? Sencillamente por la magnitud del daño causado por una parte y por otra la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud de la pena, ahora bien esta Representación del Ministerio Público esta sorprendida de la manera temeraria como el Representante de la Defensa interponen (sic) un recurso de apelación, cuando estando presentes en el desarrollo de la audiencia preliminar ni siguiera (sic) invocaron el mismo, sino que esgrimiendo falsos supuestos, cuestiones inexistentes, se habla de un indubio pro reo (negrillas del escrito), cuando aquí no existen dudas de ningún tipo en cuanto a como ocurrieron los hechos, así como en la participación de los hoy acusados, no hay duda de nada, pero no expone que interpusieron el precitado recurso de forma extemporánea, del mismo modo interponen el mismo cuando ya el ente jurisdiccional publica el auto de apertura a juicio, siendo dicho auto inapelable como así lo consagra el Código orgánico Procesal Penal en el Art. 331 (negrillas y subrayado del escrito).



PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a QUE SE DECRETE LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO O EN SU EFECTO SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (mayúsculas del escrito) esta Fiscalia Militar establecerá los siguientes puntos de carácter legal y constitucional que la Corte de apelaciones debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión:

SEGUNDO: Debemos mencionar que en la causa actualmente se encuentra tres (03) imputados ya formalmente acusados y actualmente privados de la libertad ¿Por qué están privados? Sencillamente en aras de evitar la frustración del proceso ya que con ello se impide la fuga de los imputados, ya que nos podemos olvidar la gravedad del daño causado, ya que sustrajeron una pieza vital de una aeronave el IMPUT DRIVESHAFT, Serial A-1903, (brazo de potencia del rotor) de la aeronave militar clase: Helicóptero; Modelo Bell Ranger 206 L, Siglas: GNB-7842 perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en donde se trasladan bienes y personas para el cumplimientote la misión asignada, seguridad, defensa de la soberanía así como coadyuvar con el desarrollo nacional, por lo que podemos concluir que se actuado bajo los lineamientos del debido proceso en todo momento.

TERCERO: Con respecto a lo señalado por la Defensa que nuevamente interpone el presente recurso de apelación observa que se plantean los mismos alegatos del punto anterior, y de manera TEMERARIA y no conforme a Derecho y mas cuando interponen el mismo de manera extemporánea , aunado a que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable, mas bien como si fuese con el respeto a esta honorable Corte de Apelaciones a titulo de Apelar por Apelar, por lo que considera este Despacho Fiscal inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos ya señalados anteriormente.

Esta Fiscalia Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero (negrillas del escrito) Con respecto a la solicitud esgrimida por la defensa solicito respetuosamente sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el Art. 437 literal C del COPP. Segundo: (negrillas del escrito) sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto (sic) el Defensor Publico (sic) Militar Teniente jhonny gutiérrez veliz, abogado en ejercicio, defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJOS”.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los ciudadanos MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ; en su escrito de apelación que las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal Militar Primer Teniente LEONARD PERNÍA PEREIRA, constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la nulidad de las mismas, por cuanto asistieron en varias oportunidades a la sede de la Fiscalía Militar Segunda con la finalidad de poder asistir al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, en el procedimiento abierto en su contra, informándoseles que para poder asistir al ciudadano antes mencionado era necesario estar juramentados como sus abogados defensores, por tal razón debían acudir al Tribunal Militar Tercero en funciones de control y de esta manera darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 125, numeral 3, 137 y 139, todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma alegan los recurrentes que el tribunal a quo realizó una audiencia de juramentación inexistente el Código Orgánico Procesal Penal en donde se encontraban el juez, el secretario, el alguacil, el imputado y sus defensores.
El tribunal a quo, no incurrió en la violación del debido proceso, ni en la violación de garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el derecho a la defensa ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el acusado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión a los efectos de que le sea posible al acusado, presentar las pruebas y los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda tanto la defensa como el imputado, obtener un real seguimiento de lo que acontece en su causa.

En cuanto al debido proceso es bueno aclarar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, en el presente caso, la defensa tuvo la posibilidad de asistir a su representado en la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal Militar Tercero de Control, lo que le permitió desvirtuar los alegatos ofrecidos contra su defendido por el Ministerio Público, es decir, tuvo el derecho a exponer las razones que le asistían para justificar su pretensión, adicionalmente el imputado y su defensa han tenido la oportunidad de ejercer los recursos y medios de defensa permitidos para desvirtuar la acusación realizada por el Ministerio Público. Con base a lo indicado anteriormente, se concluye que tribunal a quo, no violó el derecho a la defensa del ciudadano acusado ni el de su defensa, tampoco violo el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, es por ello que considera esta Corte Marcial, que mal podría indicarse que el Tribunal Militar Tercero de Control incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto a la denuncia formulada por los recurrentes en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del representante de la Fiscalía Militar Segunda, cuando le exigió a los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO la juramentación como defensores del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ con el fin de poder acceder al expediente y asistir al hoy acusado antes mencionado, y la convocatoria a una audiencia de juramentación inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Corte Marcial, considera necesario hacer referencia al artículo 139 del código orgánico Procesal Penal, el indica lo siguiente:

Artículo 139. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…


Al analizar el artículo trascrito anteriormente se evidencia que el mismo exige la aceptación por parte del profesional del derecho que decida representar a un ciudadano frente a un órgano jurisdiccional, esta aceptación y la consecuente juramentación debe llevarse a cabo frente al juez que preside el tribunal, de todo esto debe quedar constancia y se hará por medio de un acta. Si bien es cierto en este artículo no se menciona la convocatoria a una audiencia de juramentación, no es menos cierto de que para llevarse a cabo tal acto es necesario la presencia del juez que preside el tribunal, del secretario del tribunal que en este caso es el Tribunal Militar Tercero de Control, quien debe levantar el acta respectiva a la cual hace alusión el Código Orgánico Procesal Penal, también es necesario la presencia del alguacil, para que se entienda que el tribunal está debidamente constituido.
Ahora bien, el acto de juramentación solicitado por el representante de la Fiscalía Militar Segunda y llevada a cabo por el Tribunal Militar Tercero de Control no puede recibir el nombre de “audiencia” puesto que no asistieron al mismo los representantes del Ministerio Público, solo se materializó la exigencia del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la juramentación de los defensores ante el juez, entonces, concluye esta Corte Marcial, que no puede existir una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de Fiscal Militar Primer Teniente Leonard Pernía Pereira, y la Jueza Militar Tercera de Control, Mayor Laritza Theis Ferrer, cuando simplemente están dando cumplimiento a los establecido en una norma jurídica. Por consiguiente se declara sin lugar el presente alegato.
La segunda denuncia realizada por los recurrentes, en cuanto a que los extremos para decretar la medida judicial privativa de libertad no se encuentran llenos pues la pena a cumplir para el delito de sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, es de ocho (08) años de prisión según lo tipificado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual es inferior a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez (10) años de prisión.
La Jueza Militar Tercera de Control consideró satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem requiere que el hecho punible sea merecedor de una pena igual o superior a diez (10) años y en el caso de marras la pena es inferior, no es menos cierto que éste no es el único supuesto en el cual puede basarse el sentenciador para presumir la existencia del peligro de fuga, sólo basta con la existencia de alguno de los supuestos establecidos en dicho artículo para que exista la presunción del peligro de fuga, en el caso que nos ocupa es la magnitud del daño causado, es decir, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, representa un agravio a la institución de la Fuerza Armada Nacional porque resulta una conducta que atenta contra los pilares en los cuales descansa la institución castrense, pilares fundamentales que deben ser cumplidos y respetados por todo militar activo o en situación de retiro, en la presente causa los acusados de marras ocasionaron un daño a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que se les acusa por la sustracción de piezas de aeronaves destinadas al resguardo de la soberanía nacional, así como en tareas de traslado de personal, equipos ligeros, maniobras de reconocimiento, entrenamiento avanzado, empleándose también en labores contra los delitos de secuestro, narcotráfico, extorsión, etc. Por consiguiente se declara sin lugar el presente alegato.
El ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y el ciudadano Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, interponen cada uno y por separado un recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del código Orgánico de Justicia Militar.
En vista de que ambos defensores en sus escritos de apelación alegan la falta de motivación del referido auto. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir ambos recursos en un solo punto.

La decisión recurrida dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control no adolece del vicio de la inmotivación, toda vez, que a la luz del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación al juez de motivar tanto los autos como las sentencias, so pena de nulidad.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral a la que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.

En el auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, encontramos los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la motivación de la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control, con referencia al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados, por tanto existe la debida argumentación, análisis y examen de las actuaciones capaces de crear convencimiento, resolviendo las peticiones de las partes y la afirmación que el tribunal revisó las actuaciones que le envió el Ministerio Público, por tanto si hubo motivación al señalar las razones por las cuales debe decretarse la privativa de libertad contra los imputados y por qué se cumplieron los requisitos de los artículo 250 y siguientes del Código adjetivo, para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por cuanto para el día de la audiencia preliminar las condiciones o motivos por los cuales se privó de libertad a los ciudadanos Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, no habían variado por lo tanto la juez del tribunal militar tercero de control decidió mantener la Privación Judicial de Libertad de los mencionados ciudadanos.

En el presente caso, el juez a quo, dio cumplimiento a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad del juez determinar, cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, y cuando existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada por una parte la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por la otra, estimó que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho señalado. En la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2010 el Juzgado A-quo, establece en auto motivado, lo siguiente:

“… encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 (negrillas del fallo) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero (negrillas del fallo) a los referidos imputados se les atribuye la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (negrillas y mayúsculas del fallo), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal que generan pena de prisión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió durante el mes de enero de 2010; Segundo (negrillas del fallo), existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor material del hecho que le investiga la Fiscalia Militar, y por último (negrillas del fallo); la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado…”

En este sentido, se observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece. .

Por otra parte, la expresión “fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el numeral 2 del artículo 250 no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio concretos y que permiten concluir, de manera provisional, sobre la estimación de haber sido autores o participes en el hecho punible que se le atribuye.

El Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, estimó que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración por una parte la magnitud del daño causado.

Todo esto hace procedente en el juzgador la presunción del peligro de fuga conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, en el presente caso, satisfechos como se encuentran a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de conformidad con el mencionado artículo en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO y Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, quiere hacer referencia a que la libertad personal es la regla general, en algunos casos el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado frente a ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por tanto, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada.
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Es por ello, que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerar en cada caso en concreto la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, la Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar dicha medida, procedió a decretar la misma, al considerar que no resulta desproporcionada la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada a los precitados acusados, pues considera satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto, de fecha primero (01) de junio de 2010, dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas; mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, Sargento segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO. Así se declara.
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI CARRASCO, Defensores Privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRRÍQUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.983.037, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PERALTA, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO ANTONIO ARENAS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.446.443 y el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ, Defensor Público Militar, en su condición de defensor del ciudadano Sargento Primero MARIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.994.896 y SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Distrito Capital, en fecha primero (01) de junio de 2010, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente; líbrese las boleta de notificación a las partes y remítase la presente causa a su Tribunal de origen, mediante auto separado, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.