CORTE MARCIAL

Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE DIVISIÓN FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ.
Causa Nº CJPM-CM-043-10.


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.389.526, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados de Oriente “La Pica”.

DEFENSOR: Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar 43º con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“En cuanto a la Primera denuncia relacionada con la Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy se impugna, considera esta defensa que la decisión carece de las exigencias establecidas en la Ley y es violatoria, tanto del Código Orgánico Procesal Penal como, de la Constitución de a (sic) República Bolivariana de Venezuela, al mermar derechos y garantías protegidos. El fallo emanado del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que condenó (sic) Sargento (sic) SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR (negrillas y mayúscula del escrito), adolece de vicios los cuales resultan plasmados (sic) el presente escrito de la siguiente manera:

El Tribun (sic) A-quo, señaló en el Capítulo de las Pruebas Testimoniales, con la declaración de la ciudadana ABOGADA MARIA EUGENIA ARMAS RODRIGUEZ (sic), testigo ofrecido por la Fiscalia Militar, que: “… Del contenido de esa declaración se observa que este testigo indicó que le fue retenido en el punto de control la romana, a su cliente el ciudadano Néstor acero, sesenta y Nueve Pailas de aceite y que las mismas habían sido puesta (sic) a la orden del ministerio Público, en materia ambiental de Santa Elena de Guiaren, motivo por el cual se descarta que las evidencias eran parte de un Proceso penal Militar…” (negrillas del escrito)

De esta misma declaración, surge acreditado que las referidas evidencias fueron entregadas mediante acta a sus propietarios, cuando señala la testigo lo siguiente “… el primero de junio nos trasladamos a Guasipati y allá nos hicieron entrega del aceite…” (negrillas del escrito)

De lo anterior se desprende, que la sentencia recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecido en el Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica a los (sic) que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la libre apreciación de la prueba, en el Artículo 22, pues, si en un proceso penal militar, las evidencias motivo de la investigación penal fueron entregadas a sus propietarios, mal puede, acreditarse responsabilidad penal en contra de alguna persona, por éste hecho ni por ningún otro. Por lo que, esta defensa considera que mi patrocinado tampoco, incurrió en el delito de Abuso de Autoridad, por el cual hoy se recurre, pues, mi patrocinado SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, C.I. 14.389.526, no sustrajo las evidencias antes descritas, que formaban parte de un proceso penal ordinario. (Presuntos (sic) delito ambiental), ni pudo haber dado (sic) orden a los distinguidos DAVID JESUS (sic) ORTA CHAURAN y LUIGI JESÚS GARCIA (sic) para que (sic) sacaran el aceite en una camioneta de color blanco.

En consecuencia, aprecia esta defensa en cuanto a la segunda denuncia, que el Consejo de Guerra de Maturín incurre en la violación a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando descarta esta declaración que es fundamental determinar la responsabilidad o no, del Sub judice; lo que es violatorio al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, es de hacer notar, que el consejo de Guerra de Maturín, en su pronunciamiento condenatorio, debió fundamentar por qué, consideró que la conducta del Sargento BARRETO PULGAR, se subsumía en el tipo penal de Abuso de Autoridad, solo se limitó a realizar una series de consideraciones jurídicas referidas a los elementos del delito, sin efectuar un análisis de la presunta responsabilidad penal de mi defendido en estos hechos, situación que debió haber quedado delimitada una vez comprobado el presunto cuerpo del delito.

En base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 453, del mencionado Código Adjetivo y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación de sentencia, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE de las actas, que se desprende de lo alegado por la defensa en la correspondientes (sic) celebrada con ocasión a el Juicio Oral y Público celebrado en esta causa…

Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 4º y 453 APELO … con el objeto que esa Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración, ya que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 1, 8, 22, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta Defensa Pública, es por lo que SOLICITA, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, por cuanto cumple – (sic) los requisitos para ello, y sea declarado con (sic) ABSUELTO de los cargos fiscales restituyéndoles en (sic) todos sus derechos a mi defendido.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

En fecha siete (07) de julio de 2010, la ciudadana Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar 43º con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar, en los siguientes términos:

“…en cuanto al numeral 2º, del artículo 452 de la norma adjetiva penal, relativo a la falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, no fue violentada por cuanto

• Falta en la Motivación de la Sentencia, no se observa esta violación en la sentencia dado que existe plena congruencia hechos – tipicidad – decisión o sentencia, es decir determinación fáctica u objetiva, previsto en el numeral 2 del artículo 364 del código adjetivo penal. El tribunal se identifico plenamente a si como determino cada una de las partes del proceso, así como las fechas de inicio, finalización y publicación de sentencia. Elementos observados por el tribunal.
• Contradicción en la Motivación de la Sentencia, en la parte dispositiva de la sentencia no se aprecia disyuntiva en la que no se entienda si el acusado es absuelto o culpable, encontrándose obscuridad (sic) en la misma o no determinandose (sic) la pena o delito que se le acusa.
• Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
• Pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada (sic) con violación a los principios del juicio oral, por cuanto fueron controladas y presenciadas tanto por el Tribunal Colegiado y las partes del proceso, por cuanto el juicio fue oral y publico (sic) y hubo la oportunidad para haber solicitado la nulidad de algunas de ellas, o desvirtuarla con el testimonio de los testigos, acusado o victima.



Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el MAYOR ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID

BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.389.526, en contra de la decisión publicada en fecha ocho de junio de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, Edo. Monagas. ”

IV
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalamiento de que las Salas de las Cortes de Apelaciones conocen del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada.

Es necesario aclarar que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no puede aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.

De la lectura del escrito de apelación, observa esta Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su recurso la falta de motivación manifiesta y al mismo tiempo y como un todo invocar como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Esta Sala concluye que el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando de esta forma que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia, como lo es el de la motivación.

Ahora bien, el recurrente alega en su escrito de apelación la presencia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecido en el Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la motivación de la sentencia es ilógica al no cumplirse los principios o reglas de la lógica establecidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la libre apreciación de la prueba, pues, si las evidencias motivo de la investigación penal fueron entregadas a sus propietarios, no puede acreditarse la responsabilidad penal en contra de su defendido. Por tal motivo, esta Corte Marcial, observa en el caso de marras, que el tribunal A quo, realizó el correspondiente análisis de los hechos y de las pruebas que justifican la conclusión a la cual llegaron, pues indica los fundamentos que sostienen lo decidido, esto se constata de la simple lectura del texto de la recurrida, es decir, efectúa una clara relación de lo debatido en el juicio oral y lo sentenciado, existiendo así una completa lógica en el análisis hecho por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010.

En cuanto a la segunda denuncia, es necesario destacar en primer lugar que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, son aquellos quebrantamientos u omisiones en los que incurre el juzgador en el juicio, los cuales impiden o menoscaben los derechos que como tal les garantiza la Constitución y las leyes a alguna de las partes en el ejercicio de los mismos pues no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales causan indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.

En este sentido, destacamos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de actividad decisoria e imparcial…”

Esta sala observa, que el sentenciador no incurrió en la violación del debido proceso y tampoco en la violación de la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la representación de la defensa tuvo la posibilidad de presentar pruebas, que permitieron desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por el Ministerio Público, es decir, para atacar el mérito de las pruebas que lo perjudicaban, tuvieron el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión, por lo tanto el imputado y su defensa tuvieron la oportunidad de ejercer todos los recursos y medios de defensa para desvirtuar la acusación hecha en su contra y de igual forma fueron informados de los mismos.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial concluye que el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, si efectuó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el Juicio para fundamentar el fallo condenatorio en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, realizó la debida fundamentación exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal e hizo una correcta adecuación típica del hecho en el derecho y por tal razón.

Por consiguiente al analizar el presente caso, se evidencia que no existen los vicios señalados por el ciudadano Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Mayor ALEXIS BALOA IZAGUIRRE, Defensor Público Militar contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, estado Monagas, de fecha ocho (08) de junio de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN






LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


El SECRETARIO


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-________, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.

El SECRETARIO


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN


Causa Nº CJPM-CM-043-10.