REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del
Estado Lara con sede en Barquisimeto 05 de agosto de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000105

SOLICITANTES: PELLIN OSWALDO GOMEZ CIRA y LEIDA JOSEFINA FIGUEROA GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.433.522 y 9.626.071, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 18 de Enero de 2010, los ciudadanos PELLIN OSWALDO GOMEZ CIRA y LEIDA JOSEFINA FIGUEROA GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.433.522 y 9.626.071, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Abril de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 12, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por fiscal 15º del Ministerio Público,
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Mayo de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PELLIN OSWALDO GOMEZ CIRA y LEIDA JOSEFINA FIGUEROA GARCÍA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PELLIN OSWALDO GOMEZ CIRA y LEIDA JOSEFINA FIGUEROA GARCÍA, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de Abril de 1991, acta Nº 92, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del Hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre se compromete en suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, el cual será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a lo establecido en la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, además de los gastos de colegio, gastos médicos y medicinas, ropa, útiles escolares, niño Jesús, y cualquier otro gasto que se pueda generar serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y salir con ellos, los días que considere necesario hacerlo y sacarlos a pasear con la obligación de traerlos a su casa a dormir con su madre y los fines de semana serán alternos, es decir, un fin de semana los niños lo pasaran con la madre y otro fin de semana con el padre, quien podrá buscar a los niños los días sábados en la mañana y llevarlos los domingos en la tarde a su casa siempre y cuando esta salidas y visitas no interrumpan sus labores habituales de estudio y descanso. Los meses de vacaciones y las festividades decembrinas serán compartidos equitativamente por ambos progenitores, no señalando los lapsos en este periodo, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres y siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. HOLANDA DAM HURTADO,
La Secretaria

ABG. CARMEN GONZALEZ

Seguidamente se publicó, siendo las 04:26 p.m. Resolución signada bajo el Nº 102-2010.
La Secretaria

ABG. CARMEN GONZALEZ

ASUNTO: KP02-V-2008-002008
HDH/CG/linda