De conformidad con los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1 de la Resolución 33, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éste juzgado habilita en el tiempo a los fines de tramitar la presente causa y por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el procedimiento que venia tramitándose.
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha 07 de agosto del año dos mil siete, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por la ciudadana ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.517, contra el ciudadano MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.929; fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de dos hijos habidos dentro del matrimonio, de nombres IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de 09 y 04 años de edad, acorde a lo establecido en el literal “j” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente.
A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha cinco de Junio del año dos mil ocho ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio entre las partes.
La citación personal del demandado, se verificó el día 26 de junio del año dos mil ocho mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ, correspondiendo así, la celebración del primer acto conciliatorio el día once de agosto del dos mil ocho, por cuanto se computó el término de los cuarenta y cinco días calendarios consecutivos a los que se contrae el artículo 756 de la Ley Adjetiva Civil, desde el día veintisiete de junio del 2.008 hasta el día diez de agosto de 2008, celebrándose el primer acto conciliatorio el día once de agosto de 2008.
Así pues, el referido día once de agosto de 2008, término para la celebración del primer acto conciliatorio de las partes, al momento de verificar la presencia de las partes por Secretaría, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio hizo acto de presencia declarándose desierto el mismo.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Éste acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso” (subrayado nuestro).

Asimismo es importante destacar que la demandante ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, no asistió al acto en cuestión, lo que hace presumir el desistimiento tácito de la misma en impulsar el proceso y continuar con la demanda.
Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa, no obstante las partes tienen el pleno derecho que establece la Carta Magna Nacional en su artículo 49 de utilizar los recursos y acciones pertinentes e idóneas para el aseguramiento y defensa de sus intereses. Se ordena el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 351-2010 siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


ASUNTO: KP02-V-2007-003499
HDH/CG/Rene