REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de agosto de dos mil diez
200º y 151º
Partes: LADY ELENA SILVA BONILLA Y JOSÉ RICARDO SILVA GURIDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.505.574 Y 5.142.055, respectivamente.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Homologación)

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 24 de febrero del 2005 comparece la ciudadana LADY ELENA SILVA BONILLA asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del Estado Lara y solicitó se fije un régimen de visitas provisional en beneficio de sus hijas hasta tanto se obtenga decisión del Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara en relación a la apelación interpuesta por el padre de las beneficiarias.
En fecha 17 de marzo de 2006 el Tribunal admitió la presente demanda y acordó la citación de la parte demanda y la notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 16 y 17 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02 de mayo de 2006 se celebró reunión conciliatoria entre las partes.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la beneficiaria de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara habilitando el tiempo necesario según lo establecido en el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil y el articulo Primero del a Resolución Nº 2010-0033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2010, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 355 y 387 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LADY ELENA SILVA BONILLA Y JOSÉ RICARDO SILVA GURIDI, ya identificados, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se establece lo siguiente:
UNICO: La madre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a sus hijas en el hogar paterno todos los días, siempre y cuando no interfieran con sus actividades, tantos escolares, de sueño y recreación, sin embargo la madre no podrá sacar a los niños del hogar paterno. Se deja constancia que esta es una medida provisional por cuanto cursa juicio de por ante el Tribunal Superior que espera una decisión.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 20 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Primera de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 257-2010, siendo las 9:55 a.m.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



Exp.-KP02-V-2006-000741
HDH/CG/Rene