REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002561

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el procedimiento que venia tramitándose.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la solicitante ciudadana Teresa de Jesús Rojas Torres plenamente identificada en autos, introdujo la presente solicitud en fecha 22 de julio de 2004, admitida dicha demanda en fecha 28 de julio de 2004, y siendo que desde el 22 de julio de 2.004, no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Visto que en fecha 15 de septiembre de los corrientes entró en vigencia la Ley Orgánica del Registro Civil, donde designa al Registro Civil como organismo competente para realizar las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, acorde artículo 148 ejusdem, éste juzgado antes de decidir la presente causa, considera que visto que la fecha de ingreso de la misma ante éste tribunal fue el 13 de enero de los corrientes, momento en el cual aún la jurisdicción especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente era la competente para conocer de las rectificaciones de partida; así pues tomando como norte el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el principio de celeridad y economía procesal plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, concatenado ello con el principio de la perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la jurisdicción y competencia se determinan conforma a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, éste juzgado declara así su competencia para proseguir con la decisión de la causa.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara la Perención de la Instancia, asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.

La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Dam Hurtado

La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº163-2010 siendo las 09:35 am.


La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado


Asunto: KP02-Z-2004-002561
HDH/Rene