DEMANDANTE: Irma Josefina Vásquez Sangronis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.457 de este domicilio.
DEMANDADO: Juan Bautista Yaguas Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.893 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Johanna Yolimar, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , de 24, 15, 12, 13, 14 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación De Manutención.-
En fecha 29 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Irma Josefina Vásquez Sangronis, asistida en este acto por la Fiscal 15º del Ministerio Público y solicita se fije el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos por cuanto el ciudadano Juan Bautista Yaguas Giménez solo aporta la cantidad de Treinta Bolívares (30,oo BsF) semanales los cuales expresa no le alcanzan para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos. En reunión conciliatoria celebrada en el despacho de la Fiscal 15º del Ministerio Público en fecha 01 de agosto de 2007 las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Irma Josefina Vásquez Sangronis solicita al Tribunal se fije el monto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador a los fines de que informe a este Tribunal los ingresos del obligado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión de los beneficiarios. Consta a los folios 24 y 25 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
Obra a los folios 26 al 29 opinión de los beneficiarios. Riela a los folios 33 y 34 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes acudió a la reunión pautada. Igualmente se dejó constancia que el demandado no contesto ni por si ni por medio de apoderado a la demanda incoada en su contra. Seguidamente y en fecha 26 de noviembre de 2008 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Cursa al folio 169 informe de sueldo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Johanna Yolimar, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA, , tal y como se evidencia en las copias fotostáticas de partidas de Nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo los N° 1823, 891, 2042, 1066 y 1006 de los años 1986, 1995, 1998, 1997 y 1996, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del Juez.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Bautista Yaguas Giménez. (Folios 33 y 34).
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la celebración de la reunión conciliatoria. Igualmente y en la misma fecha el tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:
Copias fotostáticas de Partidas de Nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo los Nº 1823, 891, 2042, 1066 y 1006 de los años 1986, 1995, 1998, 1997 y 1996, las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero del presente fallo.
Tercero: En cuanto al informe de sueldo que riela al folio 169 de este expedinte y el fue remetido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se destaca que el ciudadano Juan Bautista Yaguas Giménez está en estatus de obrero jubilado devengando un sueldo mensual de 1.194,6o BsF. El referido informe se aprecia según lo establecido en el articulo 483 del la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es decir, con arreglo a la libre convicción razonada del Juez.
Sexto: En fecha 15 de octubre de 2008 se escuchó la opinión de los beneficiarios de autos de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente quienes manifestaron que su padre no les ayuda en la manutención de sus necesidades y que es su madre quien sufraga todas las necesidades del hogar como comida, estudios ya que trabaja en el Consejo.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizárseles un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta: 1: Las necesidades de los beneficiarios de autos; y 2: La capacidad económica del obligado
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Barquisimeto estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Irma Josefina Vásquez Sangronis, en contra del ciudadano Juan Bautista Yaguas Giménez, ambos identificados en beneficio de sus hijas. Se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrar a sus hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 358,38) lo cual equivale al TRENTA POR CIENTO (30%) del Salario que devenga el obligado como obrero jubilado, dicho monto deberá ser retenido por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros que se ordena abrir a favor de las beneficiarias de autos .El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que perciba por utilidades y aguinaldos, pagadero una sola vez cada año en el mes de diciembre y deberá ser retenido por el ente empleador y depositado en la cuenta de ahorros que deberá apertura la madre de las beneficiarias. Si el obligado goza de algún beneficio otorgado por el patrono a los hijos de los trabajadores jubilados deberán incluirse a las beneficiarias de autos que sean aptas de acuerdo a la edad, para recibir dicho beneficio. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, tales como inscripciones, uniformes y útiles escolares serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. Si el patrono otorga beneficios por este concepto a los hijos de los trabajadores jubilados se beberá incluir en los mismos a los beneficiarios que sean aptos para ello. La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través de Instituciones públicos dispensadores de salud, debiendo ambos progenitores será cubrir en partes iguales los gastos de medicinas, exámenes médicos, así como también, vestidos, calzados, recreación, deportes, que requiera las beneficiarias de autos.
Se suspende la medida de retensión de prestaciones sociales decretada en fecha 28 de Noviembre de 2008 por este tribunal.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 2010 – 137 siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
|