REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002758

SOLICITANTES: PEDRO YOEL ZAMBRANO ALDANA e IZAIMA DAYANA DELGADO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.879.575 y V-16.564.178, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de Julio de 2010, los ciudadanos PEDRO YOEL ZAMBRANO ALDANA e IZAIMA DAYANA DELGADO ARIAS, asistidos por la abogada LISBITH MARIANYELA FLORES FONSECA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.858, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Julio de 2.010, y se ordenó oír la opinión de niño de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Julio de 2010, se dejó constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió al acto fijado para emitir su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos PEDRO YOEL ZAMBRANO ALDANA e IZAIMA DAYANA DELGADO ARIAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo; este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO YOEL ZAMBRANO ALDANA e IZAIMA DAYANA DELGADO ARIAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 2004, acta número 258, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Con relación a la Obligación de Manutención, el padre proporcionara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00) mensuales o el equivalente según la inflación hasta la culminación de los estudios universitarios del niño de autos; los gastos ocasionados por vestido, asistencia médica, odontología, medicinas, educación, útiles escolares, tareas dirigidas y recreación serán cubiertos por ambos padres en un 50%. La Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ZAMBRANO DELGADO, será ejercida por la madre ciudadana IZAIMA DAYANA DELGADO ARIAS; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo dos (2) fines de semana al mes. En las vacaciones escolares el niño compartirá con la madre durante la mitad del periodo vacacional y con el padre la segunda mitad del periodo vacacional, así como en algunos días festivos de mutuo acuerdo entre los padres; en navidad compartirá un 24 de diciembre con la madre y un 31 de diciembre con el padre o viceversa, igualmente se hará con las festividades de carnaval y semana santa, el día de la madre el niño estará con su madre y el día del padre con su padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.

La Juez,

Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 371-2010 y se publicó siendo las 12:49 de la tarde.

El Secretario.
AMVA/Joannellys.-