REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002004
DEMANDANTE: MIGUEL NAELE HAAUAT TARAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.9.616.796, y de este domicilio, representado por la abogada apoderada judicial Marcia Andreína Jiménez Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.086.
DEMANDADO: MARIA MARILIN RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.123.071, y de este domicilio.
HIJOS: JUAN LUIS HAAUAT RODRÍGUEZ, SOUNIA MARIA HAAUAT RODRÍGUEZ, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de veintiuno (21), veinte (20), diecisiete (17) y siete (07) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de demanda de fecha 18 del mes de mayo de 2.009, presentado ante este Tribunal, por la parte actora ciudadano MIGUEL NAELE HAAUAT TARAZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.9.616.796, y de este domicilio, representado por la abogada apoderada judicial Marcia Andreína Jiménez Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.086, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA MARILIN RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.123.071, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, estado Lara y expone que al comienzo de la relación todo transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente tres años y medio, cuando por causas desconocidas para el ciudadano MIGUEL NAELE HAAUAT TARAZI, la ciudadana demandada comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, menoscabando así en todos los aspectos el amor y el respeto se perdió entre ellos, dando lugar al retiro del demandante del hogar para evitar que sus hijos presenciaran tal situación. Fue así como, la cónyuge MARIA MARILYN RODRÍGUEZ PEREZ, viene agrediendo moral y físicamente al ciudadano MIGUEL NAELE HAAUAT TARAZI tal situación ha afectado y afecta notablemente la vida conyugal familiar, agresiones estas que dejaron en algunas ocasiones marcas físicas en el cuerpo y que por lo mismo motivaron denuncias ante la Fiscalía Quinta del estado Lara, consta en letra “G” y constancia medica que riela al folio “H”. Por todas estas razones el demandante alega como fundamento legal de su pretensión la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. El ciudadano demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: el poder otorgado a la abogada Marcia Giménez, Copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados dentro de la unión matrimonial, copia del expediente llevado ante la Fiscalía, copia del informe médico.
En fecha 25 de mayo del 2009 el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitir hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el artículo 455, literales d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de julio del 2009 la abogada apoderada judicial da cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 25 de mayo del 2009.
En fecha 17 del mes julio del año 2.009 el Tribunal admite la demanda y dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 22 y 23 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre del 2009 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Riela a los folios 24 y 25.
En fecha 03 de noviembre de 2009, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia la asistencia de la parte demandante, quien manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada, manifestando no haber reconciliación, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo se exhortó a las partes al segundo acto conciliatorio.
En fecha 07 de enero de 2010, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia la asistencia de la parte demandada debidamente asistida de abogado y de la asistencia de la parte actora, quien manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada la parte demandada presente escrito de contestación. Riela desde el folio 29 al 32, consigna anexos desde el folio 33 al 41.
En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal acuerda fijar para el día 05 de abril de 2010 a las 9:30 a.m, la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido.
En fecha 09 de febrero del 2010 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. Riela a los folio 44, 45 y 46.
En fecha 17 de febrero del 2010 el Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que aperture investigación de violencia contra la mujer.
En fecha 05 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que la abogada apoderada judicial de la parte actora compareció al acto, y la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos presentados.
En fecha 05 de mayo del 2010 el Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el día 20 de mayo del 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto no hubo despacho en fecha 20 de mayo del 2010, el Tribunal en fecha 27 de mayo del 2010, acordó nueva oportunidad para oír la opinión de la adolescente y de la niña para el día 09 de agosto del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de julio del 2010 la presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, y dispone seguir por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 09 de agosto del 2010 siendo la oportunidad fijada las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE comparecieron ante el Tribunal y emitieron opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Punto Previo: de la opinión de los niños.
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a este derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:
“Cumplidas las actuaciones reseñadas los magistrados integrantes de la Sala procedieron en privado a escuchar al menor. Habiendo cumplido tal acto se retiraron a deliberar. La Sala, en consideración de los elementos de juicio incorporados a las actas y los aportados al proceso durante la audiencia, incluida la exposición del citado menor, llegó a la convicción de que ha sido infringido el derecho de éste a ser escuchado libremente en todos los asuntos que lo afecten, consagrado en el numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley Aprobatoria en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990), por cuanto no fue cumplido por el tribunal de la apelación un acto específico con tal propósito...”.

Además, agregó la Sala:
“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.
No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.
En el contexto del caso subsiguiente merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su “interés superior” en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 ejusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado”.
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención, ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como ningún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue, no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. …”

En el caso de marras esta juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres y el vinculo legal preexistente, acta de matrimonio (f.08) con la cual se demuestra la cualidad que tiene el actor para intentar la acción y la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimiento que obran a los folios 04, 05, 06 y 07 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon cuatro hijos de los cuales dos son mayores de edad y una adolescente y un niño, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso (f.25), respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo la demandada contumaz durante el curso del procedimiento, ya que solo asistió al segundo acto conciliatorios, y ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debido a que no asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, ni probó nada que le favoreciera, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
De la opinión de la Adolescente y de la niña. En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la Adolescente y a la Niña, en la cual la adolescente se observo extrovertida, hablo de modo claro demostrando pleno conocimiento y la niña se observo llorosa manifestado entre llanto no querer opinar, se aprecio emocionalmente afectada por la situación intrafamiliar, opiniones que en el presente fallo serán tomadas en cuenta.
TERCERO: Alegada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Igualmente señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora aprecio la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora, ciudadanos: RADIMAR DEL CARMEN VEGAS RIVERO y GYRLESA CRISBETH HERNANDEZ VALBUENA, quienes estuvieron conteste en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Naele Haauat Tarazi y Maria Marilyn Rodríguez Perez; asimismo afirmaron que los cónyuges iniciaron su vida en común en la calle 11 entre carreras 12 y 13 de la población de Duaca estado Lara, afirmaron que la demandada agredía al ciudadano Miguel Haauat y por tal motivo la relación se deterioro, razón por la cual el ciudadano Miguel Haauat se retiro del hogar para evitar que sus hijos presenciaran dicha conducta de la madre, conducta esta que afirman los testigos que no tenía motivo alguno, la segunda testigo afirma que observo lesiones en el brazo izquierdo del demandante causadas por su cónyuge Maria Marilyn Rodríguez Pérez las cuales ameritaron asistencia médica, asimismo indico que la parte actora cumple con la manutención de sus hijos; asimismo se aprecia lo manifestado por la parte demandante en la audiencia oral de evacuación de pruebas donde expresó “…ofrece para la manutención de la niña y de la adolescente beneficiarias de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. 800) esto para dar cumplimiento a la obligación de manutención, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre visitara a sus hijos los días Domingos en la casa de los abuelos paternos ya que las beneficiarias viven cerca de la casa de los mismos”. Estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta juzgadora observo que la parte actora demostró con las Pruebas aportadas en su debida oportunidad, la Causal alegada para la obtención de la disolución del vinculo matrimonial, siendo que la demandada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no desvirtuó la afirmación realizada por el demandante, la demandada nada probo que le favoreciera, este Tribunal, en cuanto a la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, y que la misma, fue probado por el demandante, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse CON LUGAR la Acción interpuesta en la presente causa, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, como consecuencia de ello, fue probada la causal de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Y así se decide.
Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada con lugar y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano MIGUEL NAELE HAAUAT TARAZI en contra de la ciudadana MARIA MARILIN RODRÍGUEZ PEREZ, suficientemente identificados en el presente fallo, fundamentada en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 48 folio 73 vto, del libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1987. Con respecto a las Instituciones Familiares que se le deben de garantizar a la Adolescente y a la niña, vale decir, la Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. Se fija como monto de Obligación de Manutención que el padre deberá sufragar en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los gastos por conceptos de vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse, serán compartidos en un 50% entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo debe establecerse sin limitaciones respetando la opinión de las beneficiarias, y las horas de estudio y de descanso de las mismas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
La presente decisión sale fuera de lapso. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
Mediación y Sustanciación,

Abg. Alida Villasana de Andueza
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se publicó y registro bajo el Nº 456-2010 siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones

AVA/CB/linda