REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-011217
SOLICITANTES: JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LULIETA ROMERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.874.222y 5.313.565, respectivamente.
HIJAS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2009, los ciudadanos JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LULIETA ROMERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.874.222y 5.313.565, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Jorge Enrique Rojas Osorio y Andreina I. Ruan Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.097 y 91.303 respectivamente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de mayo del año 1989, según acta Nº 123, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
Por auto de fecha 08/07/2009, se admitió y decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud por los ciudadanos JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LULIETA ROMERO ARIAS.
Mediante diligencia de fecha 10/08/2010 los ciudadanos JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LULIETA ROMERO ARIAS, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LULIETA ROMERO ARIAS, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LULIETA ROMERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.874.222y 5.313.565, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; el cual es del tenor siguiente:

“…De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente Hija Beatriz. Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la patria Potestad sobre la adolescente hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la madre ejercerá la custodia de la adolescente hija Beatriz. Del Régimen de Convivencia Familiar. Los cónyuges han decidido optar por un Régimen de Convivencia Familia amplio que permita a ambos progenitores mantener lo más estrechos vínculos de comunicación y soporte emocional a sus hijas, en pro de su desarrollo equilibrado. En tal virtud, en lo que respecta a los días de semana, el padre podrá recoger a la adolescente hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en el hogar donde reside con la madre así como en la Escuela, siempre procurando no perturbar horarios de la asistencia a clases y actividades especiales. Asimismo, el padre podrá mantener contacto con la adolescente vía telefónica y/o virtual. Queda entendido que ambos padres se comprometen a mantener con sus hijas conversaciones que no afecten la buena imagen y reputación de aquello y de los familiares inmediatos, a fin de evitar cualquier perturbación psicológica o anímica en ellas o que eventualmente puedan generar actitudes de rechazo hacía cualquiera de los padres o familiares. En época de vacaciones escolares, en el periodo comprendido del 15 de julio al 15 de septiembre, el padre podrá previamente acordado con la madre, planificar paseos y viajes con la adolescente hija. En lo que respecta a los asuetos de carnaval, semana santa paseos y viajes con la adolescente hija se podrán de acuerdo en cuanto a l disfrute de la compañía de la adolescente hija en forma equilibrada y alterna. Para facilitar el ejercicio de la Custodia por parte de la madre así como paseos al exterior por parte de la adolescente hija junto a su padre y a los fines de dar cumplimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores se comprometen a suscribir y suministrar los permisos notariados o cualquiera que sean necesarios a fin de que De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes pueda trasladarse con cualquiera de sus padres fuera de la República Bolivariana de Venezuela, llegado el caso. De la Obligación de Manutención para adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. 5.1 Manutención: El padre José Nicolás Rojas se compromete a depositar en la Cuenta Corriente No. 0105 0010 96 1010719238 del banco Mercantil a nombre de la madre Mariana Romero Arias, dentro de los ocho (08) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención de su adolescente hija, una cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos sumatoria que para la fecha de redacción de este Escrito representa la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758,30) tomando como base el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CETIMOS (Bs. 879,15) por salario mínimo vigente desde el 1° de mayo de 2009. Ahora bien, por cuanto el Gobierno Nacional ha dictado el DECRETO No. 6.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de marzo de 2009 mediante el cuál se aumentó el salario mínimo, el padre acuerda pagar el aumento de ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.87,91) correspondiente al 10% que corresponde aumentar a partir del 1° septiembre de 2009 para un salario mínimo de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.967, 06) de conformidad con el Decreto en cuestión y para los fines específicos de la determinación de la obligación de manutención por parte del padre. Queda entendido que los pagos por concepto de los uniformes y útiles escolares de comienzo de año escolar, , así como trasporte escolar, si fuere el caso, serán cubiertos en sus debidas oportunidades por ambos padres, ya que constituyen montos variables, Estos gastos no fijos, no podrán ser educidos o imputados, en caso contra el monto fijo mensual y consecutivo previsto anteriormente para manutención. 5.2 Bono Vacacional. El padre se compromete a depositar a la cónyuge Mariana Romero Arias dentro de los ocho (08) primeros días del mes de agosto de cada año, a favor de su adolescente hija, por concepto de bono vacacional, una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, suma que para la fecha de redacción de este Escrito representa la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS.879,15) por salario mínimo vigente desde el 1° de mayo de 2009. Ahora bien, por cuanto el Gobierno Nacional ha dictado el DECRETO No. 6.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de marzo de 2009 mediante el cuál se aumentó el salario mínimo, el padre acuerda pagar el aumento de ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.87,91) correspondiente al 10% que corresponde aumentar a partir del 1° septiembre de 2009 para un salario mínimo de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.967, 06) de conformidad con el Decreto en cuestión y para los fines específicos de la determinación de la obligación de manutención por parte del padre. 5.3 Bono de Festividades Navideñas: El padre se compromete a depositar a la cónyuge Mariana Romero Arías, dentro de los ochos (08) primeros días del mes de diciembre de cada año, a favor de su adolescente hija por concepto de bono navideño, una cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, suma que para la fecha de redacción de este Escrito representa la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.758,30) tomando como base el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CETIMOS (Bs. 879,15) por salario mínimo vigente desde el 1° de mayo de 2009. Ahora bien, por cuanto el Gobierno Nacional ha dictado el DECRETO No. 6.660 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.151 del 30 de marzo de 2009 mediante el cuál se aumentó el salario mínimo, el padre acuerda pagar el aumento de ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.87,91) correspondiente al 10% que corresponde aumentar a partir del 1° septiembre de 2009 para un salario mínimo de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.967, 06) de conformidad con el Decreto en cuestión y para los fines específicos de la determinación de la obligación de manutención por parte del padre. 5.4 Póliza de Seguros: la cónyuge mariana Romero Arias se compromete a seguir pagando y mantener vigente la póliza de seguros que actualmente ampara a las dos (29 hijas. Ajuste de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención, pagadera por parte del padre, sufrirá los ajustes correspondientes al aumento que experimente el salario mínimo que decretará el Ejecutivo Nacional en su oportunidad, razón por la cual, para determinar el monto de la Obligación de manutención, se tomó como referencia el salario mínimo mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligación de Manutención para estudios superiores de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Aún y cuando De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes ha alcanzado la mayoría de edad, mientras se encuentre realizando estudios superiores en el exterior y por lo menos hasta los veinticinco (25) años de edad, ambos padres se comprometen a destinar los recursos provenientes del alquiler del inmueble constituido por el apartamento 401, su respectivo Garaje identificado con el No 18 y depósito No. 4, actualmente en construcción y que forma parte del Proyecto CAMINO DE SANTIAGO en la Carrera 19, Nos 85-85 de la ciudad de Bogotá, Colombia, para el pago, hasta montos concurrentes, de doce (12) mensualidades correspondientes a los costos y/o gastos que por concepto de ayuda familiar deban ser depositados en una banco de la ciudad de París y/o a la institución educativa donde cursa sus estudios IRENE. Ahora bien, por cuanto ambos progenitores correrán, a partes iguales, con el pago de cualquier costo y/o gasto que sea requerido por CAMINOS INMOBILIARIOS S.A, para garantizar el pago del saldo que pudiera existir a cargo de los cónyuges en su condición de promitentes compradores, si el ingreso producto del alquiler resultare insuficiente, los cónyuges aportarán, a partes iguales, los fondos necesarios para el pago de las doce (12) mensualidades correspondientes a los mencionados costos y/o gastos de los estudios superiores de IRENE, todo ello para dar cumplimiento con lo previsto en Artículo 383, literal b) de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Queda entendido y así lo aceptan los progenitores, que las mensualidades que excedan a los costos y/o gastos estrictamente vinculados con la matrícula y manutención de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes se tomarán como bonificaciones de vacaciones y aguinaldo a favor de la última nombrada. Asimismo, cualquier remanente que resulte, una vez descontados los costos y/o gastos tanto para el pago del saldo del precio, tasas o impuestos, como los pagos efectuados para cubrir los estudios superiores de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes será dividido a partes iguales entre los cónyuges…” (sic.)
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2010-011217
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.