REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-005147
SOLICITANTES: AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARÍA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.109.323 y V- 5.580.351, respectivamente.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2000, los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARÍA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.109.323 y V- 5.580.351, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX JOB HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.430, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 1990, según acta Nº 64, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
Por auto de fecha 10/07/2000, se admite y decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARÍA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.109.323 y V- 5.580.351, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 22/06/2010 los ciudadanos WILLIAMS RAMON VERA CHACON y MABEL CAROLINA RADA ALVAREZ, ya identificados, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARÍA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos AUGUSTO MANUEL RIVERO AREVALO y MARÍA ROSEDAD CISNEROS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.109.323 y V- 5.580.351, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano JAVIER AUGUSTO RIVERO CISNEROS, alcanzó la mayoría de edad, este Tribunal nada tiene que decidir en relación a las instituciones familiares a su favor, excepto a la institución de Obligación de Manutención la cual también la favorece hasta que cumpla los veinticinco años si llegare a solicitar la extensión y un Tribunal se la otorgará. La cual se homologa en los términos siguiente:
“...Por concepto de pensión de alimento a favor de la menor, el padre suministrara mensualmente por tal concepto, la suma de bolívares, sesenta mil (Bs. 60.000, 00) y adicionalmente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio. Asimismo, colaborara con lo relativo a los gastos escolares, uniformes, útiles, médicos y medicinas que pudiera requerir el niño. Igualmente, el padre se obliga a incrementar la pensión de alimentos de acuerdo a la tasa de inflación que reflejen los índices del Banco Central de Venezuela, por encima de ello si sus ingresos así lo permiten; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la PENSIÓN DE ALIMENTO es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2009-005147