REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-000238
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GARCÍA MARTÍNEZ y ELSA COROMOTO SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.560.913 y V-14.344.632 respectivamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 09 de julio de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente declarando con lugar el Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE LUIS GARCÍA MARTÍNEZ y ELSA COROMOTO SILVA MENDEZ, colocándose incorrectamente el segundo apellido del solicitante como “MARINEZ”; cuando lo correcto es como “MARTÍNEZ”.
SEGUNDO: Que de la copia fotostática del acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) del presente asunto, se observa el apellido correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…MARINEZ…”, debe leerse lo siguiente: “…MARTÍNEZ…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 09 de julio de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K
AP51-S-2009-000238