REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2000-001405
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el auto que antecede, mediante el cual se deja constancia que el mismo se encuentra en la fase de ejecución y en estado de sentenciado; este Tribunal, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes, le hace saber que dicho asunto se tramitará de conformidad al procedimiento con que se admitió. Ahora bien, en virtud que de dicha revisión realizada al expediente, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó Medida de Protección Provisional a favor del niño, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar del ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.978.864, conforme a lo previsto en el Artículo 126 literal ”i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas por lo menos cada seis (06) meses, por lo que tomando en cuenta que el 13 de diciembre del año 2000, fue la fecha en que se dictó la medida que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla en los siguientes términos:
Primero: El procedimiento se inició mediante denuncia interpuesta en fecha 16/11/2000, por el ciudadano HECTOR DÍAZ SERRANO, actuando en esa oportunidad, en su carácter de Inspector Jefe de la Policía Metropolitana, quien realizando un recorrido por el paseo Anauco, en San Bernardino de Caracas, localizó al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual tenía cuatro meses de nacido, en un boquete hecho en la base de un puente, se indica en el acta de denuncia que al momento de sacarlo, se presentó una adolescente quien dijo llamarse NORKIS OROPEZA y ser la madre del niño. La denuncia se admitió en esa misma fecha, y se dictó en beneficio del niño y de la madre, medida de protección provisional de abrigo para ejecutarse en la Obra Social de la Madre y el Niño, y en razón de no haberse encontrado cupo en la mencionada institución, en fecha 17/11/2000 se revocó dicha medida y se dictó nueva medida de abrigo a ejecutarse en el hogar del mencionado Inspector HECTOR DÍAZ.
Segundo: A los folios 48 al 51 del expediente, cursa visita domiciliaria realizada en el hogar de la abuela paterna del niño, ciudadana INES MARÍA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.505.558, el cual se ubica en un sector de Petare, resultando ser una habitación de una pensión en un barrio no planificado, que no reunía las condiciones necesarias para la permanencia del niño; dejándose constancia en el informe que cuando se realizó la visita, la prenombrada ciudadana fue citada, y llegada la oportunidad, ésta no acudió a la cita, desconociéndose las causas de la inasistencia.
Asimismo, a los folios 63 al 68 del expediente, cursa informe de visita domiciliaria ordenada realizar en el hogar del ciudadano HECTOR DÍAZ SERRANO, donde se puede apreciar que los expertos entre otras cosas manifestaron: “Señaló que tanto él como su pareja se han identificado con el niño, le han brindado atención médica y protección…La familia sustituta lo acogió como parte de la misma, con la finalidad de suministrarle protección, afecto y educación. Son personas con valores éticos y principios morales; gozan de buenas costumbres y además cuentan con los recursos económicos para tal fin…Para el momento de la visita domiciliaria se observó buena relación interfamiliar donde el niño buscaba el afecto de la persona que venía llegando (sr. HECTOR)…El niño en estudio tiene el privilegio actualmente de gozar de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, hasta tanto el Juez decida una modalidad de protección permanente para el mismo…”
De igual forma, cursa a los folios 76 al 79 del expediente, informe de visita domiciliaria al hogar de la ciudadana DALIA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.098.776, abuela materna del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes , donde se puede apreciar lo siguiente: “…La vivienda que ocupa el grupo familiar es de sólida construcción, sin embargo, existe hacinamiento y unas inadecuadas condiciones de higiene y salubridad; Existe insuficiencia de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas; los progenitores del niño en estudio, habitan en el hogar visitado, su estilo de vida no se adapta a los patrones socialmente aceptados. La abuela materna se muestra insegura y carente de autoridad. Las condiciones del hogar visitado no garantizan al niño en estudio un nivel de vida adecuado que contribuya a su sano desarrollo psico-social…”.
Tercero: A los folios 58, 84 y 87 del expediente, cursan actas de fechas 12 de enero, 30 de abril y 08 de mayo todas del año 2001, donde la ciudadana NORKIS OROPEZA, progenitora del niño de autos, manifiesta al Tribunal estar de acuerdo en que su hijo permanezca viviendo en el hogar del ciudadano HECTOR DIAZ SERRANO.
Cuarto: En el presente procedimiento se notificó a la Fiscalía 108° del Ministerio Público; asimismo, en fecha 27 de mayo de 2009, la Defensora Pública Novena (09°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de Defensora Pública del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes en el presente asunto.
Quinto: a los folios 119, 120 y 123 del expediente, cursan actas levantadas tanto al ciudadano HECTOR DIAZ SERRANO como al niño de autos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en las cuales se puede apreciar que entre ambos existe una conexión de afecto que se equipara al existente entre padre e hijo; se evidencia un total compromiso del ciudadano HECTOR para con el niño de autos, ya que hasta la presente fecha le ha proporcionado la satisfacción de sus necesidades, manifestando inclusive su deseo de adoptar al niño; asimismo, en lo que respecta al niño, éste se muestra identificado con el ciudadano HECTOR DIAZ SERRANO, a quien percibe como su padre, manifestando estar contento de vivir a su lado.
Ahora bien, siendo que de lo expuesto anteriormente se evidencia que desde que el niño en estudio se encuentra bajo los cuidados directos del ciudadano HECTOR DIAZ SERRANO, dicha convivencia se ha traducido en bienestar, protección, salud, educación y afecto para el mismo, lo que indica que ha sido favorable desde todo punto de vista; y siendo que a los autos no consta que ningún familiar de origen ha hecho gestiones para tratar de recuperar al niño, ni siquiera para saber las condiciones en que se encuentra, es lo que lleva a quien aquí suscribe a la conclusión de que la presente medida de protección provisional debe continuar, y así se decide.
En consecuencia, aplicando el Principio del Interés Superior contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de brindarle al beneficiario de autos la efectiva protección a sus derechos, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, dictada a favor del niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual se continuará ejecutando en el hogar del ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.978.864, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 literal “i”, 128 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicho ciudadano de igual forma continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño de autos, tal y como se establece en los Artículos 358 y 396 de nuestra Ley Especial y así se decide.
Ahora bien, visto que hasta la actualidad no ha sido inscrito en el Registro Civil el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, con el fin de garantizarle el Derecho a la Identidad al mismo, en dos de sus modalidades, como lo es la Inscripción en el Registro Civil y la expedición de la Cédula de Identidad, conforme a lo previsto en el artículo 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Registrador Civil mas cercano a la residencia del niño, realizar su inscripción en los Libros de Registro Civil, debiendo emitir dos copias certificadas de la partida de nacimiento con carácter de URGENCIA. Así mismo se ordena al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), expedir cédula de identidad al niño de auto; para la realización de todos estos tramites administrativo se autoriza al ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.978.864.
Igualmente se ordena la realización en el presente asunto, de un Informe Integral al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual se encuentra bajo medida de protección con el ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, por lo que se ordena igualmente librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estadio Anzoátegui, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Asimismo se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Adopciones solicitándole la realización de un Informe de Adoptabilidad al niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como de Idoneidad al ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.978.864.
Por último, se ordena notificar al ciudadano HECTOR AMADO DIAZ SERRANO, de lo decidido en la presente Resolución, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, anexándosele copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firma y sellada el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.

















RYC/AG/carp.
AP51-S-2000-001405