REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2010-000001

En el recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil TECNICO RUSTICOS MUNDIAL C.A. en contra de la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TECNICORUSTICOS MUNDIAL C.A. en contra de la Resolución Nº 2185-A dictada el 24 de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que reguló el canón de arrendamiento del inmueble ubicado en el Paseo Unare de Puerto Ordaz, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

Mediante auto dictado el primero (1º) de junio de 2010 se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.

Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de junio de 2010, los ciudadanos José Danilo Munera y Carmen Lorenza Medina, en su condiciones de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil TECNICORUSTICOS MUNDIAL C.A. asistidos por la abogada Santa Avelina Medela presentaron informes,

Mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2010, se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que es sometida a revisión mediante el ejercicio del recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TECNICORUSTICOS MUNDIAL C.A. en contra de la Resolución Nº 2185-A dictada el 24 de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Paseo Unare de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual motivó la decisión con la siguiente motivación:

“Que en fecha 06/11/2008, los ciudadanos JOSÉ DANILO ALTAMAR MUNERA Y CARMEN LORENZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.127.964 y V-7.542.087, según diligencia confirieron Poder Apud Acta, a la abogada LIGIA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.922, no constando en dicha diligencia la firma de la Secretaria Temporal abogada NERVIS DUQUE, ni el sello húmedo del Tribunal, ni su debida certificación que fuese elaborada por la secretaria para que verificará la identidad de los otorgantes y pudiera detectar si el poder fue otorgado en forma suficiente o defectuosos y con ello se cometió un vicio procesal que afecta la validez del presente proceso y de todos los actos hasta ahora celebrados.

En tal virtud el artículo 152 del Código de Procedimientos Civil dispone: …

Establecido lo anterior, y considerando este Tribunal que es deber del mismo oficio procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declarando la nulidad en los casos determinados por la ley, o cuando como el presente caso, se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (artículo 207 C.P.C). Así las cosas observa este Tribunal en el caso en concreto, que los ciudadanos JOSÉ DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, asistido por la abogada LIGIA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.922, otorgando en fecha 06-11-2008 poder apud-acta a la misma abogada asistente, lo cual se evidencia al folio 248 del presente expediente, y como quiera que este Tribunal después de analizar el contenido de dicho instrumento, se concluye que el mismo no cumple el requisito de estar firmado por la secretaria de este Tribunal, lo cual es el que le da autenticidad al mismo, y es una condición extrínseca indispensable que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para la validez y eficacia de los actos realizados por la abogada LIGIA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la parte actora los ciudadanos JOSÉ DANILO ALTAMAR MUNERA y CARMEN LORENZA MEDINA, no se observa en la diligencia la firma de la suscrita secretaria Temporal abogada NERVIS DUQUE, haya firmado el acta junto con los otorgantes, por lo que no consta que la diligencia haya sido recibida por dicha funcionaria y como consecuencia certificará sus identidades. Por lo que se concluye que no tiene cualidad de ser representante de los actores y consecuencialmente todos los actos en los cuales haya actuado haciendo uso de dicho instrumento en representación de los mismos, no tiene ningún valor, y todo lo actuado que dependa de el para su sustanciación y trámite. Por lo antes expuesto es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en aras de garantizar la estabilidad de los Juicios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara nulo y sin ningún valor el poder apud-acta que corre inserto al folio 248 del presente expediente por omisión de los requisitos esenciales para la validez y eficacia del mismo, y en consecuencia declara nulo y sin ningún valor toas las actuaciones realizadas por la abogada LIGIA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.922, en la cual haya actuada como apoderada de los actores en uso del mencionado poder apud-acta, por cuanto carece de cualidad para actuar en juicio.

Ahora bien, sentado lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las consecuencias que derivan por falta de cualidad para actuar en juicio, por la antes mencionada abogada LIGIA HERNÁNDEZ, por lo que se tiene como no cumplida la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial porque la misma carecía de cualidad para actuar en juicio, ya que no consta un poder debidamente otorgado que demuestre el carácter que se acredita, por lo antes suficientemente mencionado.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En razón de lo anteriormente expuesto, al subsumirse el caso de autos en el supuesto de hecho en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 627 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y en consecuencia extinguido el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”.

De la transcripción de la sentencia impugnada observa este Juzgado que se declaró la perención de la instancia con fundamento en la invalidez de las actuaciones suscritas por la abogada Ligia Hernández, a cuya profesional la sociedad mercantil recurrente confirió poder apud acta, que fue considerado inválido por el Juzgado A-quo al no estar suscrito por el Secretario.

Contra la sentencia ejerce impugnación la parte recurrente alegando en esta segunda instancia que la misma vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto confirieron poder apud acta a la profesional del derecho, y no puede ser sancionada por una obligación inherente al funcionario judicial, se citan los alegatos invocados:

“Hemos relatado, conforme a los hechos alegados, y demostrado mediante las actas procesales del expediente 10031, hoy Asunto Nuevo principal FP11-H-2010-000001, que es evidente que a nuestra representada sociedad mercantil TECNIRUSTICOS MUNDIAL, C.A ante la falta de la REVISIÓN MINUCIOSA de la causa 10031, por parte de la Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Caroní, de esta Circunscripción Judicial, le han sido vulnerados Derechos Constitucionales y de estricto Orden Público, relacionadas con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Efectiva, por cuanto nuestras personas, con el carácter en autos, dimos estricto cumplimiento a nuestras OBLIGACIONES JURÍDICAS, en la forma en que se encuentran debidamente delimitadas en nuestro ordenamiento jurídico y las constitucionales que rigen la materia, motivo por el cual, nuestra representada, no puede ser CASTIGADA Y/O SANCIONADA, por las actuaciones, del hacer o dejar de hacer, que en razón de sus cargos le corresponden a los Funcionarios Públicos que tienen bajo su guarda y custodia la causa 10031, hoy ante su Despacho Asunto Nuevo principal FP11-H-2010-000001 y menos aún por la falta de una REVISIÓN MINUCIOSA de las actas procesales, rechazamos que tal revisión haya sido efectuada, ya que de ser cierto la Juzgadora hubiera constatado que el “PRESUNTO” VICIO PROCESAL, se origino de la falta del cumplimiento de las obligaciones, con todo respeto y sin interés de ofender su envestidura, tanto de su persona, como la de la Secretaria Temporal del Despacho, tal como lo hemos demostrado anteriormente, a cuyo efecto peticionamos que una vez detectado lo anterior, este Juzgado remita copia certificada del presente asunto a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, a fin e que ese órgano disciplinario investigue el desempeño del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la Juez Temporal Abogada ANA MERCEDES VALLEE, en la presente causa 10031, hoy ante su Despacho Asunto Nuevo principal FP11-H-2010-000001,a cuyo efecto y de manera individual, nos reservamos en nombre de nuestra representada las acciones a que tal hecho ha dado lugar, por cuanto es evidente que se esta en presencia de un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, extensivo a su ve, a la TUTELA PENAL, por razones que en cuaderno aparte explanaremos”.

Al respecto observa este Juzgado que las formalidades para el otorgamiento de los poderes apud acta se encuentra regulada en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Asimismo el artículo 156 eiusdem regula la forma de impugnación de los poderes otorgados dispone:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Cabe destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 20258, dictada 03 de agosto de 2000, ratificó el criterio conforme al cual el otorgante del poder puede ratificar el mandato conferido y los actos realizados por el mandatario en caso de defectos en su otorgamiento, dispuso:

“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.

Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al Artículo (Sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia”.

Consecuencia de lo expuesto, al observar este Juzgado Superior que la sentencia recurrida aplicó la consecuencia jurídica de extinción de la instancia por haber detectado de oficio defectos en el otorgamiento del poder conferido a la abogada Ligia Hernández por la parte recurrente, por la falta de autenticación del Secretario, sin que ésta sea la consecuencia jurídica legal y jurisprudencialmente prevista, sino la subsanación del defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados por la misma, no le queda otro camino a este Juzgado que estimar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, revocar la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TECNICORUSTICOS MUNDIAL C.A. en contra de la Resolución Nº 2185-A dictada el 24 de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Paseo Unare de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por errada aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ordenarle la continuación de la sustanciación del proceso. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por la parte apelante en razón que el error inexcusable es declarado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente contra la sentencia dictada el quince (15) de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TECNICORUSTICOS MUNDIAL C.A. en contra de la Resolución Nº 2185-A dictada el 24 de abril de 2008 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que reguló el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Paseo Unare de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual queda REVOCADA y se le ORDENA la continuación de la sustanciación del presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS