REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000260


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:


Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 14 de febrero de 2006 por el Tribunal de Juicio Nro.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por este Tribunal haberse abocado al conocimiento de la presente causa pasa a pronunciarse conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se prescindió de la audiencia convocada, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:


EL ACUSADO:
JOSÉ MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.412.905, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de estado civil soltero, vigilante de oficio, Bachiller de instrucción, natural de esta Cabudare.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JOSÉ MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.412.905, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 14 de febrero de 2006 por el Tribunal de Juicio Nro.2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le fue concedido al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.)Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 2.) Prohibición de acercarse a la victima con el animo de ofenderla y agredirla verbalmente, ni a su madre, no al lugar donde ocurrieron los hechos. 3.) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela al folio Sesenta y Dos (62) de la presente causa, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se prescindió en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, ya que desde el mes de mayo de 2007 hasta la presente fecha, ha sido imposible reunir a las partes para su celebración, pudiendo observarse la asistencia tanto del imputado a los actos convocados, solicitando las partes la correspondiente celeridad procesal al presente caso penal que data del año 2006, por lo que en presencia de las partes este Tribunal vista la imposibilidad de la asistencia del Ministerio Público, informo a las partes su decisión de prescindir de la audiencia convocada.

Es por ello, que pasó este Tribunal mediante el presente auto a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por la Abogada Celia Camero, en su condición de delegada de prueba designada a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas, quien concluye en su informe que el imputado demostró una conducta ajustada a las exigencias del régimen del prueba de manera favorable, por lo que evolucionó satisfactoriamente a la medida impuesta por el Tribunal.

En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 62 del Presente asunto, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: JOSÉ MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.412.905, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera