REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002902
ASUNTO : KP01-S-2010-002902

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de diciembre de 2009, se presentó ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, la ciudadana CLARET INMACULADA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.583.960, residenciada en Ceiba Sur, Calle 03, vía Cubiro, Municipio Jiménez del estado Lara, en la cual manifiesta que el ciudadano JAVIER SEQUERA, ha destruido los levantamientos topograficos, ha desaparecido el alambre y estantillos, ha agredido verbalmente a los hermanos de la referida denunciante, todo ello a raíz de que el mencionado ciudadano perdió una demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, denuncia que recibe la Fiscalía Quinta del estado Lara por distribución de la Fiscalía Superior en fecha 23 de diciembre de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Quinta del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO REVISTEN CARACTER PENAL, tomando en consideración que no se pudo haber configurado el delito de Violencia Psicológica, por cuanto no existen tratos humillantes, vejatorios, ofensas, amenazas constantes reiteradas en el tiempo capaces de alterar su estabilidad emocional.
En tal sentido estima este Juzgador necesario verificar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Así las cosas, resulta claro que el fiscal del Ministerio Público cuenta con treinta (30) días para realizar el análisis de la denuncia que sea planteada y solicitar la correspondiente solicitud de desestimación de la denuncia con fundamento en los supuestos a que se refiere el encabezamiento del artículo transcrito, siendo la única excepción a este lapso cuando luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de enjuiciamiento que proceda sólo a instancia de parte agraviada.
Una vez transcurrido este lapso, precluye el lapso para que el Ministerio Público pueda solicitar la desestimación de la denuncia, entendiéndose en consecuencia que se ha procedido a la investigación penal.
En el caso de marras se puede verificar que la Fiscalía Quinta del estado Lara, recibió actuaciones en las cuales se presentó la denuncia en fecha 23 de diciembre de 2009, adelantando el órgano receptor de la denuncia una serie de diligencias de investigación que infiere este Juzgador fueron realizadas con la venía del Ministerio Fiscal, puesto que lo contrario se encontrarían viciadas de nulidad absoluta, en virtud de lo cual estima quien decide que aún cuando no existe una orden de inicio de la investigación, se infiere por el tiempo transcurrido desde la fecha de presentada la denuncia, así como de las actuaciones adelantadas por el órgano receptor de la denuncia, que fue ordenada la correspondiente investigación penal, por lo cual resulta ilógico que una vez iniciada la investigación penal se solicite la desestimación de la denuncia, ya que una vez que se dicta la orden de inicio de la investigación se da inicio a la fase preparatoria la cual sólo puede concluirse mediante la emisión de un acto conclusivo de la investigación y no mediante una solicitud de desestimación de la denuncia, salvo en aquellos casos en que una vez iniciada se determine que los hechos sólo son enjuiciables a requerimiento de parte agraviada.
Aunado a lo anteriormente expuesto, no sólo debe circunscribirse el Ministerio Público al delito que señale el órgano receptor de la denuncia, en virtud de que como conocedores del derecho se deben analizar la posibilidad de otro tipo penal en el caso de marras como lo sería el delito de USURPACIÓN, tipificado en el artículo 481 del Código Penal, o PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, tipificada en el artículo 472 ejudem.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Lara de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.

LA SECRETARIA,


ABG. FRANCIS SIVIRA.